tag:blogger.com,1999:blog-53188752578671460372009-05-09T19:25:42.963-07:00Resumenes de FallosFUP - FRENTE UNIVERSITARIO PERONISTA - UBA - DERECHOFUPnoreply@blogger.comBlogger31125tag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-36231372572110211752008-09-24T07:08:00.000-07:002008-09-24T07:10:55.369-07:00Obra Social del Personal de Jaboneros, s/ concurso preventivo s/ incidente de Verificacion de Crédito por Aguilar de Aragona, Gladis<div align="justify">Créditos laborales con privilegio general. Empleo no registrado. Indemnizaciones de los Arts. 8 y 15 Ley 24013. INTERESES. Intereses del capital verificado.</div><div align="justify"><br />CAUSA 58222/03 - "Obra Social del Personal de Jaboneros, s/ concurso preventivo, s/ Incidente de Verificación de Crédito por Aguilar de Aragona, Gladys" - CNCOM - SALA D - 06/11/2003 </div><div align="justify"><br />"Los créditos originados en las previsiones legales de los Art. 8 y 15 Ley 24013 están comprendidos dentro de los créditos que gozan de privilegio general, pues se trata, evidentemente, de acreencias derivadas de la relación laboral, al margen del carácter remunerativo o sancionatorio que pueda asignarse a las mismas." "Los intereses devengados por el capital adeudado a la pretensora se calcularán hasta la fecha de la presentación del concurso preventivo de la deudora." Texto completo Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2003 1. Las apelaciones.//- a)) La incidentista apelo en fs. 72 contra la resolución de fs. 65/9, en cuanto verifico el crédito invocado con apoyo en lo establecido por los artículos 8 y 15 de la ley 24.013 con carácter quirografario (memorial en fs. 74/7).- b) La concursada, por su parte, apelo en fs. 91 contra la mencionada resolución, en cuanto dispuso que los intereses devengados por el capital verificado en favor de la incidentista deben calcularse hasta el efectivo pago (expresión de agravios en fs. 95/7, respondido por la sindicatura en fs. 107).- 2. El recurso del incidentista.- a) El artículo 8 de la ley 24.013, en su primer párrafo, prevé que "el empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente" - Por su parte, el artículo 15, primer párrafo, establece que "si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se hubiera cursado de modo justificado la intimación prevista en Art. 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieran correspondido como consecuencia del despido".- b) La LC 246:1 atribuye privilegio general a los siguientes créditos laborales: remuneraciones, subsidios familiares indemnizaciones por accidentes de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo;; y cualquier otro derivado de la relación laboral.- Los créditos originados en las previsiones legales transcriptas sub a) aparecen comprendidos dentro de esos créditos que gozan de privilegio general.- Pues se trata, evidentemente, de acreencias derivadas de la relación laboral, al margen del carácter remunerativo o sancionatorio que pueda asignarse a las mismas. Nótese que esos créditos tuvieron origen en incumplimientos de la concursada -empleadora de la incidentista- respecto de la relación laboral mantenida con ella; ello más allá de la eventual responsabilidad de dicha empleadora en materia estrictamente previsional.- 3. El recurso de la concursada.- Contrariamente a lo juzgado en la resolución impugnada, el devengamiento de los intereses del capital verificado debe limitarse a la fecha de la presentación del concurso preventivo, de acuerdo a lo previsto por la LC 19.- Porque: (i) La decisión plenaria dictada in re Seidman y Bonder, el 2.11.89, señalo que 11 ... la mayoría del tribunal consideró en el plenario Pérez Lozano... el 28.10.81..., que la actualización monetaria que correspondiera al crédito de naturaleza laboral procedía hasta la extinción del capital que la originara, por resultar extrañas tales acreencias al concordato y a sus efectos" (LL 1990-A, 8).- Ese decisorio agrego que "para arribar a esa conclusión se ponderó, principalmente, lo preceptuado por el Art.. 11, inc.8° de la legislación concursal, la tutela que el derecho otorga a esta clase de créditos que merecen tratamiento similar a los alimentarios por estar destinados a la subsistencia del trabajador y la inexistencia de un trámite encaminado a que tales acreedores participen en la celebración del concordato". Y añadió que "estos fundamentos mantienen vigencia, y por ende resultan aplicables al sub lite, dado que los intereses componentes de las acreencias laborales participan del carácter extraconcursal de sus principales, y consecuentemente, no () se hallan sujetos a limitaciones provenientes del ordenamiento respectivo, como la establecida en el Art. 20, 1er. Párr. de la ley 19.551" (LL 1990-A, 8).- De su lado, la mayoría de los integrantes de la Excma. Cámara Comercial juzgaron en el pronunciamiento plenario dictado in re Pérez Lozano,"... que el incumplimiento de(1) ... (Art. 11:8° de la ley 19.551) no podría mejorar la situación del deudor, permitiéndole pagar en moneda "desactualizada" lo que omitió al tiempo de la presentación (del concurso): nadie debe extraer provecho de su reticencia y menos aún de su dolo (nota del Art. 3136, Cód. Civil)". Y agregó que si el crédito laboral " ... debió haber sido pagado al tiempo de la presentación en concurso, o con anterioridad a esa fecha...., el deudor no puede dejar de pagar el equivalente patrimonial, mediante la "recomposición", del crédito a la fecha del tardío pago" (LL 1981-D, 436).- (ii) Fluye de lo expuesto precedentemente, que el fundamento principal de la decisión plenaria recaída in re Seidman y Bonder se apoyó en lo que establecía la ley 19.551:11,8°.- Como la ley 24.522 suprimió esa disposición de la ley 19.551, la citada doctrina plenaria carece ahora de base legal para regir el caso en examen (Arts. 19 y 129 de la ley 24.522, que preservaron literalmente los Arts. 20 y 133 de la ley 19.551; esta Sala, 14.11.97, Empesur).- 4. La solución Por ello, (a) se modifica la resolución apelada con el efecto de establecer que los créditos verificados en favor de la incidentista con apoyo en lo establecido por los artículos 8 y 15 de la ley 24.013, gozan de privilegio general;; y (b) se modifica dicho pronunciamiento con el efecto de establecer que los intereses devengados por el capital adeudado a la pretensora se calcularán hasta la fecha de la presentación del concurso preventivo de la deudora.- Las costas se distribuyen en el orden causado, en atención al progreso de ambas apelaciones (arg. Cpr 70).- Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 10.//- Fdo.: CUARTERO - ROTMAN<br /> </div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-3623137257211021175?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-44947900841312890972008-08-30T08:05:00.001-07:002008-08-30T08:05:48.895-07:00Arancibia Clavel<div align="justify">Arancibia Clavel (resumen)<br />Al acusado Arancibia Clavel, el Tribunal Oral Federal numero seis lo condeno a la pena de reclusión perpetua y accesorias por considerarlo participe necesario del homicidio, agravado por el uso de explosivos y por el concurso de dos o más personas, del matrimonio Prats Cuthbert y como autor de la conducta consistente en pertenecer a una asociación ilícita integrada por diez o más personas con una organización de tipo militar e integrada por oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas, quienes disponían de armas de fuego y explosivos y recibía apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos; entendidos a estos participes como miembros del gobierno de facto de Augusto Pinochet en Chile, mas la colaboración de personas o funcionarios públicos Argentinos en carácter de informantes o meros participes logísticos.<br />El homicidio se cometió en la Republica Argentina por ciudadanos chilenos contra ciudadanos chilenos. Asimismo se acredito que el condenado había formado parte de la la DINA (dirección de inteligencia nacional de Chile, facción exterior), dependiente del gobierno ya mencionado durante los años de 1974 a 1978. Dicho cuerpo constituía una asociación ilícita integrada por mas de diez miembros cuya finalidad consistía en la persecución en todo el mundo de los opositores políticos exiliados y miembros del gobierno Chileno derrocado, también exiliados; cuyo fin fue la persecución, la privación ilegitima de la libertad, las lesiones por medio de torturas, la sustracción de documentos para su falsificación y reutilización, como amedrentar a los exiliados que tomaren conocimiento de dichas actividades, con el fin de que estas personas exiliadas no se organizaren políticamente.<br />Por estos motivos el tribunal oral fallo contra el acusado Clavel, como autor del delito de asociación ilícita agravada, en concurso real con el de participación necesaria en el homicidio. A raíz de esta fallo la parte demandada apelo a la Cámara de Casación Penal, esta caso parcialmente y sobreseyó al imputado en el delito de asociación ilícita por el motivo de la prescripción del delito y por considerar igual como no probado tal asociación.<br />La parte querellante, en representación del gobierno de Chile, interpuso el recurso extraordinario federal por considera al fallo de la Cámara de Casación Penal como arbitrario.<br />El Procurador General de la Nación, dictamino como insustanciales los agravios presentados por la parte querellante, para ser tratados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que expuso en seis consideraciones que la decisión de la Cámara de Casación Penal cuenta con fundamentos suficientes para descartar la acusación de fallo arbitrario. Y así en la fecha citada el Procurador General de la Nación rechazo la queja.<br />A raíz de la denegación del recurso extraordinario federal, la parte querellante interpuso la queja.<br />En consecuencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en la materia sustantiva del caso. Falló correspondiendo el criterio de aplicar los tratados internacionales y el ius gentium. Declaro procedente el recurso extraordinario, dejo sin efecto la sentencia apelada, remitió los autos al tribunal de origen para que se falle conforme al dictamen de esta (que fue el mismo que en el tribunal original), en la fecha del veinticuatro de agosto de 2004.<br />Las consecuencias que se desprenden del Fallo en cuanto a las fuentes de derecho internas y externas pesan sobre la supremacía que tienen unas fuentes sobre otras. La C.S.J.N. en el fallo en que se juzga a Arancibia Clavel al referirse a las imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad dice:<br />“Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens, cuya función primordial "es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal" (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor).<br />Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno”<br />Asi, se puede entender que el “ius cogens” o costumbre internacional estaria incluso por encima de la Constitución Nacional misma, toda vez que al ser ésta aceptada por el Estado Nacional, la obliga en forma automatica, dejando de aplicarse el derecho interno para pasar a aplicar el “ius cogens” internacional automáticamente, o sea, en forma operativa, incluso antes de que se incorpore una convención al derecho interno, ya que la fuente seria la costumbre misma.<br />Para entender el razonamiento del voto mayoritario de la Corte, se puede mencionar al análisis de la autora Maria A. Gelli “el art. 75, inc 22, dispuso que los tratados de Derechos Humanos que allí se enunciaban, tienen jerarquía constitucional a) en las condiciones de su vigencia; b) no derogan articulo alguno de la primera parte de la Constitución; y c) deben entenderse complementarios de los derechos y garantías en ella reconocidos”. Asimismo la autora haciendo un paralelismo con el fallo “Chocobar” (321 :885 de 1998) concluye “ en varios precedentes de la Corte Suprema se sostuvo que los convencionales constituyentes de 1994 efectuaron el análisis de compatibilidad entre aquellas dos fuentes normativas, verificando que no se produjo derogación alguna de la primera parte de la Constitución. En consecuencia, no cabria a los magistrados judiciales mas que armonizar ambas fuentes- Constitución y tratados-en los caso concretos”.<br />Este análisis se puede complementar por el voto del Juez Boggiano, en el considerando 10 párrafo segundo: “En rigor, cuando el Congreso confiere jerarquía constitucional al tratado hace un juicio constituyente por autorización de la Constitución misma según el cual al elevar al tratado a la misma jerarquía que la Constitución estatuye que este no solo es arreglado a los principios de derecho publico de la Constitución sino que no deroga norma alguna de la Constitución sino que la complementa.” ... “ Si tal armonía y concordancia debe constatarse, es obvio, con mayor razón que el tratado también se ajusta al Art. 27 de la Constitución”.<br />Como corolario citamos al doctrinario Miguel M. Padilla, en opinión del autor, sostiene sobre dos puntos su postura critica hacia la Corte, a saber: Se refiere a la Convención sobre Crímenes de Lesa Humanidad, considerando la opinión en el voto mayoritario y haciendo mención a la opinión de uno de los jueces que integraron dicho voto.<br />“ En lo tocante a este instrumento, creo interesante citar este autorizado juicio: “Sin embargo, se ha dicho que en razón de escasos números de estados que han expresado su consentimiento en obligarse por ella y de la practica de rechazarse pedido de extradición por tales crímenes fundados, precisamente, en la prescripción de la acción, resultaría difícil sostener que esta regla tenga una fuente tanto convencional como consuetudinaria y que, por ende, pudiera tratarse de un principio general del derecho internacional bien reconocido por la comunidad internacional” H.G. Posse “Los principios generales del derecho y los crímenes mas graves de trascendencia internacional”, en una publicación editada por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales titulada “La Corte Penal Internacional y su competencia”. Bs. As. 2004.<br />El segundo punto tratado por el autor es con referencia a al estatuto de Roma, citado también en el voto de la mayoría. El estatuto se aprobó el diecisiete de julio de 1998, entro en vigor el primero de julio de 2002 y, la Nación Argentina deposito el instrumento de ratificación el ocho de febrero de 2001.<br />Él articulo 11 prescribe: La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos despues de la entrada en vigor del presente Estatuto.<br />Y el autor se pregunta “¿ Puede caber alguna duda en cuanto a la no aplicabilidad de las normas del Estatuto de Roma solamente para hechos y actos posteriores a su entrada en vigencia?”. (reflexiones jurídicas en torno de la doctrina de la corte suprema en el caso Arancibia clavel, academia nacional de ciencias morales y políticas bs. As. 2005, paginas 322 y 363 respectivamente)<br />Como se puede apreciar en forma sucinta, el fallo de la Corte hace aplicación de los Tratados de Derechos Humanos con rango constitucional, de forma operativa, lo que no obsto a recibir criticas debido a la complejidad en la harmonización de las garantías<br />Constitucionales y las responsabilidades de la Nación Argentina frente a los ciudadanos y a los Estados. </div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-4494790084131289097?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-77647485336779090462008-08-30T08:04:00.001-07:002008-08-30T08:04:35.928-07:00Cereales Asunción c/ Adm. de Puertos de Paraguay<div align="justify">Cereales Asunción c/ Adm. de Puertos de Paraguay (resumen)<br />Cereales promovió demanda por daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral del contrato de concesión en la cual se autorizó a la actora a operar en la zona franca paraguaya en territorio argentino (ya q exisitia una zona franca a favor de la Rep de Paraguay en Rosario firmado con el Estado argentino)<br />1º instancia: falta de jurisdicción argentina para conocer en el presente caso.<br />Cámara: revocó fallo de 1º ya q Argentina se habia reservado en la zona franca todas las facultades emanadas de la soberanía territorial. Paraguay al no haber hecho reserva reconocía la jurisdicción.<br />Ley 24488: “los estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los casos de actividad comercial o industrial” (criterio restrigido de la inmunidad de jurisd., se basa en los actos de iuri gestionis).<br />No habiéndose pactado la jurisdicción paraguaya, las partes razonablemente han podido prever q serian competentes los jueces del lugar en que debía cumplirse el contrato.<br />El Procurador sostenia lo contrario al fallo, que habia que revocar la sentencia de Cámara debido a que existia ejercicio del poder público.<br />Alcance del término “comercial”: la jurisprudencia de la Corte en diversos votos lo utilizó el termino como sinonimo de iure gestionis, se lo consideró en un sentido amplio.<br />En este caso la pauta de interpretación valida para determinar si el Estado puede ser juzgado por los tribunales nacionales es de la NATURALEZA de la actividad. Es por ello que los “servicios de movimiento de descarga portuaria” constituyen actividad comercial.<br />Fallo: se declara admisible el recurso extraordinario, se confirma la sentencia y se establece competencia del Juzgado Federal nº 2 de Rosario.</div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-7764748533677909046?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-75827415890429452702008-08-30T08:03:00.001-07:002008-08-30T08:03:38.994-07:00Davidoff Constantino c/ Reino Unido<div align="justify">Davidoff Constantino c/ Reino Unido (resumen)<br />Davidoff inicia juicio contra RU a fin de obetener reparación de daños y perjuicios q le ha ocacionado el arbitrario accionar de dicho Estado.<br />Contrato firmado en 1982 con una firma esocesa vinculada a la Corona Británica, con el objeto de desmontar tres aldeas factorias balleneras en el Archipiélago Georgias del Sur.<br />Fue acusado, difamado e injuriado por el Gob. Británico de incluir miltares entre el personal obrero para reinvindicar soberania argentina sobre ese territorio.<br />(fundaban q habian llegado con transporte naval de la Armada).<br />Lo funda Davidoff en ley 24488 “los Estados extranjeros no podran invocar inmunidad cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos”<br />Para el Procurador no hay competencia originaria de la Corte en este caso (la Corte sostiene lo mismo). “dicha competencia originaria se da en los supuestos q el actor o demandado sea un agente extranjero q goce de status diplomático”.<br />Se basan en el art 117 CN, hay competencia originaria cuando un diplomatico sea parte y no cuando lo sea un Estado. </div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-7582741589042945270?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-30279079104106269942008-08-30T08:01:00.000-07:002008-08-30T08:02:40.044-07:00Garcia Mario c/ Embajada de Pakistan<div align="justify">Garcia Mario c/ Embajada de Pakistan (resumen)<br />Como la embajada constituyó un domicilio especial en Argentina esto da a los jueces jurisdicción para entender en la causa.<br />Seria injusto y contrario a la buena fe que Pakistan pueda dejar de lado la clausula del contrato q contenia esa dirección.<br />Basta pensar en el absurdo de un Estado contratara con un ciudadano de nuestro pais cualquier cantidad de bienes y luego se negara a cumplir y a someterse a los tribunales nacionales.<br />No se compromete el normal desenvolvimiento de la misión diplomática ni se encuentra en tela de juicio un acto de gobierno (iuri impierii) sino q se refiere a un cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de locación (iuri gestionis).<br />Se fundamenta en art 2 inc F (acciones sobre bienes inmuebles en territorio nacional) e inc A (consentimiento expreso en un contrato de q los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción, debido al domicilio especial constituido). </div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-3027907910410626994?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-30570313787202615102008-08-30T07:59:00.000-07:002008-08-30T08:01:46.426-07:00Gerini c/ Embajada de Honduras<div align="justify">Gerini c/ Embajada de Honduras (resumen)</div><div align="justify"><br />Una funcionaria administrativa q se desempeñaba en la Embajada de Honduras pretende derecho de indemnización por despido y sustitutivo de preaviso.<br />1º instancia: desestima inmunidad de la demandada<br />Camara: hace lugar a la defensa en tanto considera acreditada en la causa la calidad de la actora de funcionaria publica del Estado demandado.<br />“Los jueces argentinos carecen de competencia para el juzgamiento de las eventuales consecuencias de una relación de empleo publico emanada de un acto de designación decitado x Jefe de Estado extranjero”<br />Hacen lugar a la Embjada de Honduras ya q no esta buen fundamentada la existencia de relacion laboral, sino la de empleo publico </div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-3057031378720261510?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-14693717244820409672008-08-30T07:58:00.000-07:002008-08-30T07:59:48.798-07:00Vallarino c/ Embajada de Japón<div align="justify">Vallarino c/ Embajada de Japón (resumen)<br />La Corte compara el fuero laboral de Cap Fed. con los federales laborales.<br />Emb de Japón plantea insconstitucionalidad de la Ley (contra la costumbre). Corte: “la ley tiene criterio basado en la costumbre internacional”<br />Vallarino promovió demanda en la que reclamó haberes adeudados, horas extras, etc.<br />El actor se desempeñaba en el area de seguridad.<br />La Camara confirmó sentencia de primera instancia, rechazó planteo de insconstitucionalidad de la ley 24488 y las defensas de nulidad, incompetencia e inmunidad de jurisdicción y ejecución.<br />Japon interpuso recurso extraordinario ya q sostenia q desde el fallo “Romeo” la corte abandono doctrina de “Manauta” y establecio la necesidad de consentimiento para someter a la jurisdicción. Agrego q lo q se demanda son actos de iuri imperio y q la ley 24488 es insconstitucional y contraria a costumbre y tratados internacionales. (BARDEARON MAL)<br />Justamente a partir de la causa “Manauta” se entendio con fundamento en la practica internacional que se adhiere al ppio de inmunidad restringida o relativa (diferenciando iuri imperri de iuri gestioni).<br />La Ley al adoptar esa tesis dispone en art 2 inc D q los estados no podran invocar inmunidad de jurisdicción cuando fueren demandados por cuestiones laborales x argentinos o residentes…”<br />Se confirma sentencia.<br />Según voto de Petracchi: “la ley 24488 lejos de contradecir la costumbre internacional la ha aceptado”.<br />(Corte Suprema) </div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-1469371724482040967?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-19729007478280463732008-08-24T03:21:00.000-07:002008-08-24T06:49:11.985-07:00Fallo Larrabure Argentino del Valle<div align="justify"><a name="622120">Fallo caso Larrabure</a><br />El fallo avanza a reconocer al terrorismo como un ejercito paralelo que cometió delitos de lesa humanidad.<br />RATIFICAN LEGALIDAD DICTAMEN FISCAL GENERAL PALACÍN‏ EN EL CASO LARRABURE<br />RATIFICAN LEGALIDAD DICTAMEN FISCAL GENERAL PALACÍN El juez federal nº 4 de Rosario, Dr. Marcelo Martín Bailaque, a cargo de la causa penal abierta como consecuencia del asesinato del Cnel Argentino del Valle Larrabure-secuestrado, torturado y ahorcado por la organización terrorista ERP durante el gobierno constitucional de Isabel Perón, luego de un horrendo cautiverio de 372 días-, rechazó el planteo de nulidad articulado por el Fiscal Dr. Ricardo Moisés Vásquez pretendiendo se nulificara el dictamen por el que el Fiscal General Claudio Palacín considerara prima facie crimen de lesa humanidad el citado asesinato e igualmente la solicitud de la Fiscal Saccone de que se anulara la resolución por la cual, ante el disenso entre la fiscalía de primera instancia y el pretenso querellante respecto a si la acción penal había prescripto, se enviara en consulta la causa al Fiscal General en vez de a la Cámara de Apelaciones.<br />Con el patrocinio del Dr. Javier Vigo Leguizamón, Arturo Larrabure, hijo del extinto, peticionó en Febrero de 2007 se calificara de lesa humanidad el asesinato de su padre, considerando que el mismo fue cometido en el marco de un ataque sistemático a la población civil llevado a cabo por las organizaciones terroristas.<br />Al incorporar como elemento de análisis la presunta responsabilidad de los Estados argentino y cubano, Larrabure complicó la estrategia defensiva de los ex guerrilleros centrada en considerar prescriptos sus asesinatos, secuestros y torturas, por tratarse de delitos comunes realizados sin participación estatal.<br />A criterio de Larrabure el Poder Legislativo nacional resultaría responsable por cuanto, el 26.5.73, amnistió a los guerrilleros sin desarmarlos, suprimió la Cámara Federal en lo Penal y la legislación antiterrorista, dejando en libertad a algunos de los que secuestraron al militar.<br />Enfatizó que las crónicas parlamentarias prueban que la clase política contribuyó a la tragedia sobreviniente, calificando a quienes habían sido condenados por hechos terroristas, como "perseguidos políticos que lucharon por la liberación y contra la dependencia". De inmediato retomaron su accionar criminal asesinando a José Ignacio Rucci, a Arturo Mor Roig, al Capitan Viola y su pequeña hija, asaltando cuarteles y generando un marco tal de terror que los propios legisladores se vieron obligados a reimplantar la legislación que habían derogado.<br />Remarcó Larrabure la responsabilidad complementaria del Poder Ejecutivo, ejercido por Héctor J Cámpora – quien indultó a los guerrilleros -y la del Poder Judicial que en el período l973-1976 no dictó una sola sentencia condenatoria contra aquéllos pese a la gravedad de los hechos cometidos.<br />Respecto a Cuba, recordó que Ernesto "Che" Guevara, en el Mensaje a los pueblos del mundo a través de la Tricontinental, expuso la estrategia cubana de impulsar en toda América Latina el desarrollo de focos revolucionarios, abogando por inculcar en el guerrillero "el odio intransigente como factor de lucha, que lo convierte en una efectiva, violenta, selectiva y fría máquina de matar."<br />Los líderes del Ejército Revolucionario del Pueblo, _Roberto Santucho y Enrique Gorriarán Merlo, pactaron en l971 con las autoridades cubanas el entrenamiento de sus militantes, los que fueron instruidos en táctica guerrillera, urbana y rural.<br />Recordó que sobre la base de indicios que hacían presumir la participación del Estado Iraní, la justicia consideró crimen de lesa humanidad el atentado a la AMIA, aplicando la legislación internacional a quien quiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, ayudado o alentando su ejecución, criterio que tornaría incongruente que se exima de igual responsabilidad al Estado cubano.<br />Por su parte e Fiscal General Claudio Palacín, al ordenar llevar adelante una investigación jurisdiccional penal plena, advirtió que el desarrollo de las organizaciones guerrilleras en la Argentina escapa a tipificaciones simplistas; el ERP- PRT no era una fuerza progresista sino una organización revolucionaria que pretendía instaurar una sociedad marxista inspirado por el faro de la revolución cubana. Desde sus orígenes consideró que la vía pacífica al socialismo era una imposibilidad, por lo que el cambio social sólo podría llegar a través de una guerra revolucionaria<br />Apoyándose en considerandos de la sentencia a los comandantes militares sostuvo Palacín que la violación de los derechos humanos de Larrabure tuvieron lugar en ocasión de un conflicto armado, conforme los lineamientos de la jurisprudencia internacional que en la causa Milosevic ha explicado que el concepto de "conflicto armado" requiere únicamente que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate y que de hecho lo hagan. Sus ataques fueron sistemáticos pues estuvieron organizados de acuerdo con una política y un plan nítidamente delineados.<br />Todo individuo indefenso, independientemente de su estado formal como miembro de una fuerza armada, debe considerarse civil. Argentino del Valle Larrabure estaba protegido por su sola condición de persona, independientemente de su profesión, por el Derecho Penal Internacional y el Derecho Humanitario aplicables tanto a épocas de conflicto armado como de paz.<br />Conocido el dictamen del Fiscal General Palacín, el Procurador General de la Nación, Dr Esteban Righi, raudamente - e incumpliendo las normas éticas que le exigían excusarse por haber tenido, como Ministro del Interior del Pte Cámpora, activa participación en el indulto y amnistía dictados en mayo de l973, que presuntamente generan responsabilidad civil y penal al Estado y sus funcionarios- dictó la Resolución 158/07 prohibiendo a los fiscales considerar de lesa humanidad los crímenes de la guerrilla.<br />Paralelamente el Fiscal Ricardo Moisés Vásquez -cuyo pliego de ascenso a juez acaba de enviarse- planteó la nulidad del dictamen del Dr. Palacín, olvidando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la propia Procuración vienen sosteniendo que los arts 116 y 120 de la Constitución Nacional separan claramente las funciones estatales de acusar y juzgar, correspondiendo en exclusividad al Ministerio Público Fiscal la misión de ejercer la acción penal, sin injerencia de ningún otro poder, los que deben respetar su autonomía e independencia.<br />Por efecto del planteo de nulidad la causa quedó a resolución durante un prolongado lapso hasta que, conmocionado al descubrir que en el monumento erigido en el Parque de la Memoria se rinde homenaje como falsos "desaparecidos" a los carceleros de su padre, Ruth y Estrella González y Héctor Antonio Vitantonio, muertos en un enfrentamiento con las Fuerzas Armadas públicamente informado en l976, Arturo Larrabure planteó pronto despacho argumentando que el Estado argentino no sólo incumplía la obligación internacional de enjuiciar y condenar a quienes resulten responsables de graves violaciones a los derechos humanos, sino que además les rendía público homenaje.<br />El l9 de agosto pasado el juez Bailaque dictó resolución rechazando los planteos de nulidad articulados por los fiscales. Desestimó la pretensión del Fiscal Vásquez recordando pronunciamientos de la Cámara de Casación Penal donde se sostuvo que en materia procesal debe estarse a la ley existente al momento de llevarse a cabo el proceso, y no a aquella vigente en oportunidad en que los hechos se cometieron. Imputó al funcionario impugnante no haber demostrado cuál era el perjuicio concreto ocasionado por el traslado corrido al fiscal de primera instancia conforme art. 180 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo cual declarar la nulidad por la nulidad misma conllevaría un exceso ritual incompatible con el adecuado servicio de justicia.<br />En cuanto al planteo de la Fiscal Saccone afirmó que el mismo se contraponía con la actitud tenida por los demás miembros del Ministerio Público Fiscal a lo largo de la causa, los que consintieron la consulta al Fiscal General Palacín, no comprendiéndose además cuál sería el motivo por el cual resultaría ajustado a derecho declarar su nulidad, en la medida en que no se desprende vicio procesal alguno con entidad suficiente para ello, más aún cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Quiroga" resolvió una situación análoga declarando la inconstitucionalidad del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación, remarcando que el art. 120 de la Constitución Nacional resguarda la independencia del Ministerio Público no sólo del Poder Ejecutivo, sino también del Poder Judicial.<br />Así las cosas, el juez, considerando plenamente vigente el dictamen del Fiscal General Palacín, dispone remitirle la causa para que designe un nuevo Fiscal para instruir la misma .<br />Finalmente estimó que no había razones para acceder al planteo de nulidad de la consulta, que, sin notificar a la parte querellante, hiciera el Fiscal Vázquez al Fiscal Auat respecto a su competencia, dado que se trata de una mera consulta interna ajena a ser revisada en sede jurisdiccional, en la medida en que ella no implique un menoscabo a derechos constitucionales y los tratados internacionales que conforman el bloque de legalidad. </div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-1972900747828046373?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-88843640662362211132008-08-18T13:36:00.001-07:002008-08-18T13:36:39.640-07:00Varios sobre quiebrasDERECHO COMERCIAL<br /><br />CONCURSOS<br /><br />CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACIÓN. DEMANDA DE VERIFICACIÓN. CONTENIDO DE LA<br />SOLICITUD. IMPUESTOS. IMPROCEDENCIA. D.G.I . PRETENSIÓN. VERIFICACIÓN DEL<br />RUBRO “ANTICIPO DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS”. ALTERACIÓN DE LA PARS CONDITIO<br />CREDITORUM. DEUDA NO DEVENGADA.<br /><br />Del dictamen fiscal 82.846:<br /><br />Procede desestimar la pretensión verificatoria del Fisco Nacional correspondiente a “anticipos de impuestos a los activos” toda vez que, si bien la Ley 11.683: 21 autoriza a tal repartición a exigir el pago de anticipos hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de la declaración jurada del contribuyente, según cual fuera posterior, tal premisa cede -como en el caso- ante la situación falencial del deudor, pues hacer lugar al reconocimiento de “anticipos” significaría alterar la “pars conditio creditorum”, ya que no se trata del reconocimiento de una deuda ya devengada. en tal sentido es de ponderar, que tal sería la referida a los montos resultantes de la declaración jurada correspondiente al período en cuestión, con la visión de los consiguientes recargos que correspondieren por la falta de ingreso oportuno de los mentados anticipos.<br /><br />GULSS S.R.L S/ QUIEBRA S/ INC. DE VERIFICACION DE CREEDITO PROMOVIDO POR<br />FISCO NACIONAL (D.G.I).<br /><br />CAMARA COMERCIAL: D, ROTMAN - CUARTERO, 16/2/2000.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />CONCURSOS. CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. CATEGORIZACIÓN<br />DE ACREEDORES. LC: 43. AUSENCIA DE LAS MAYORÍAS LEGALES. QUIEBRA.<br />PROCEDENCIA. DEUDOR. APELACIÓN. FUNDAMENTO DEL RECURSO. ACOMPANIAMIENTO DE<br />LAS CONFORMIDADES FALTANTES. IMPROCEDENCIA.<br /><br />Procede desestimar la apelación deducida por el deudor contra la resolución<br />que decreto su quiebra (por considerar que no habían sido reunidas las<br />mayorías legales en los términos de la Ley 24522: 43) cuando, - como en el<br />caso- , surge que el quejoso: a) al fundar su recurso no negó la sindicada<br />ausencia de las referidas mayorías en el tiempo previsto por la Ley de la<br />materia, y b) agregó las conformidades faltantes para alcanzar las mayorías<br />exigidas por el régimen concursal. Ello pues, en tal situación, no solo<br />resulta imperativo mantener la atacada solución, toda vez que los plazos<br />procesales son perentorios (CP: 155, Ley 24522: 43 y 278), sino también,<br />porque estimar la posición del. fallido implicaría en los hechos una virtual<br />prorroga del plazo previsto en la LC: 43 - no prevista en tal precepto-, y a<br />más, desatendería una decisión firme de primera instancia, que desestimó un<br />pedido de postergación del plazo de exclusividad formulado por el deudor con<br />anterioridad.<br /><br />WAISER, ESTHER L. S/ QUIEBRA S/ INC. DE APELACION ART. 250 CPCC.<br /><br />CAMARA COMERCIAL: D, ROTMAN - CUARTERO, 8/2/2000.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />CONCURSOS. IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO. CAUSALES DE IMPUGNACIÓN. ASPECTOS<br />FORMALES. RECHAZO.<br /><br />Del Dictamen Fiscal 82942:<br /><br />Procede rechazar la impugnación formulada por un acreedor respecto del<br />acuerdo preventivo celebrado en un concurso, pues si bien - como sostuvo<br />aquel- no se cumplió con ciertas formalidades derivadas de la Ley 24522: 45<br />- omitiéndose acompañar el texto de la propuesta junto con las<br />conformidades, presentación extemporánea de alguna de ellas, falta de<br />certificación de la firma del escribano por el respectivo colegio de algunas<br />de las piezas suscriptas en extraña jurisdicción- en tanto ello no irrogó<br />perjuicio alguno, y por lo demás se trato de una propuesta y acuerdo único<br />para todos los acreedores y no se cuestionó que esta hubiera sido agregada y<br />conocida por todos ellos; el rechazo de tales conformidades implicaría, un<br />rigorismo formal, no correspondiendo que la aplicación de la LC: 45 deba dar<br />lugar a tal situación, cuando - como en el caso- si se cumplieron los<br />requisitos de fondo en cuanto a la obtención de las mayorías en los términos<br />del referido artículo.<br /><br />ITAPESCA S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO.<br /><br />CAMARA COMERCIAL: E, RAMÍREZ - ARECHA -GUERERRO, 28/02/99.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />CONCURSOS. DESAPODERAMIENTO. GENERALIDADES. BIEN DE FAMILIA. DESAFECTACIÓN.<br />QUIEBRA. EFECTOS.<br /><br />La desafectación como bien de familia de un inmueble del fallido debe<br />beneficiar a la totalidad de la masa, pues con base en los principios de<br />universalidad e igualdad de los acreedores concursales, no corresponde<br />limitar los efectos de la inoponibilidad únicamente a los acreedores de<br />causa o título anterior a la afectación.<br /><br />JARAK, VIDOJE S/ QUIEBRA S/ ACCION DE REVOCATORIA CONCURSAL (ORDINARIO)<br /><br />CAMARA COMERCIAL: E, ARECHA RAMIREZ - GUERRERO, 28/02/00.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />CONCURSOS. EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. FUERO<br />DE ATRACCIÓN. FALLIDO CODEMANDADO. JUICIO SUMARIO. RESOLUCIÓN JUDICIAL.<br />SUSPENSIÓN DEL TRAMITE DEL JUICIO. IMPROCEDENCIA. CONTINUACIÓN DEL PROCESO<br />ANTE EL JUZGADO CONCURSAL. PROCEDENCIA.<br /><br />Resulta improcedente suspender el tramite de un juicio sumario instado<br />contra varias personas, una de las cuales fue declarada en quiebra, con base<br />en la LC: 132. ello pues, si bien la LC: 133-parr. 1 permite que el<br />accionante desista “de la demanda” contra el codemandado fallido, con el<br />efecto de evitar la atracción de la falencia y sin incurrir por ello en<br />responsabilidad por las costas del proceso desistido; sin embargo, ese<br />desistimiento es una “posibilidad” que se otorga al pretensor, de modo que<br />también le es permitido no desistir del proceso contra el coaccionado<br />fallido y, por tanto, continuar el juicio en el juzgado de la quiebra -<br />nueva radicación que resulta ser efecto del principio general sobre el fuero<br />de atracción previsto en la LC: 132-. la continuación del juicio ante el<br />Juzgado falencial solo esta expresamente prevista respecto del<br />litisconsorcio pasivo necesario -LC: 133-parr. 2-; mas sobre el tema nada<br />dice la LC: 133-parr. 1, ni ninguna otra disposición legal. De modo, que ese<br />silencio legal no equivale a prohibición de continuación que constituye un<br />imperativo tanto lógico, cuanto jurídico, pues de otra manera el pretensor<br />-a quien “se permite no desistir de su acción contra el fallido”- se vería<br />en situación de privación de justicia, toda vez que su juicio se mantendría<br />paralizado, incluso contra los defendidos no fallidos. Máxime, que la<br />continuación del tramite de un juicio atraído por el proceso universal no es<br />situación insólita en materia concursal: así lo prevé la LC: 21-19, en<br />referencia al concurso preventivo y sin diferenciar entre litisconsorcios<br />pasivos necesarios o facultativos; de manera que procede la continuación del<br />juicio, debiendo darse en el intervención al síndico concursal, y<br />destacándose que la sentencia solo tendrá contra el fallido eventuales<br />efectos verificatorios.<br /><br />CHAVES, PAULINO FABIO C/ CLINICA PRIVADA SAN JORGE SA S/ SUM.<br /><br />CAMARA COMERCIAL: DE, RODTMAN - CUARTERO, 8/2/00.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />CONCURSOS. INFORME FINAL Y DISTRIBUCIÓN. CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL.<br />ACREEDORES DEL CONCURSO. LEY 24522: 224. INAPLICABILIDAD.<br /><br />Toda vez que los acreedores del concurso no se hallan alcanzados por la Ley<br />de dividendo como los acreedores del fallido, cabe concluir que no les<br />resulta aplicable la Ley 24522: 224, pues sus expectativas de cobro no<br />pueden resultar frustradas por la caducidad de un derecho que no les<br />comprende.<br /><br />PREVISIÓN DEL HOGAR SOCIEDAD COOP. LIM, DE SEGUROS LTDA. S/ LIQUIDACIÓN<br />FORZOSA.<br /><br />CAMARAR COMERCIAL: E, RAMIREZ - GUERRERO - ARECHA, 7/3/00.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />CONCURSOS. PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO. CONCEPTO Y REGIMEN GENERAL.<br />INCLUSIÓN DE LAS CUOTAS SOCIALES DE UN CLUB DE CAMPO. IMPROCEDENCIA. 37.3.1<br /><br />Del Dictamen fiscal 82.812:<br /><br />Resulta improcedente incluir las - cuotas sociales- correspondientes a una<br />sociedad anónima administradora de un club de campo dentro del concepto de<br />gastos del concurso, toda vez que la obligación de pagarlas se origina en el<br />uso de las instalaciones deportivas, sociales, culturales y recreativas del<br />club. máxime sí, - como en el caso -, de la documentación acompañada<br />(reglamento previsto en el contrato constitutivo, Ley 19550: 5, y<br />certificación de deuda del citado complejo) se infiere que las<br />contribuciones previstas en el referido cuerpo normativo tienen su razón de<br />ser en la necesidad de conservación, mantenimiento, seguridad, refacción y<br />funcionamiento de los bienes sociales e instalaciones deportivas a fin de<br />hacerlas aptas para su uso por los socios y copropietarios; toda vez que<br />resulta evidente que el concurso o la masa de acreedores, sea por su entidad<br />jurídica, sea por su realidad fáctica, se encuentra imposibilitado de<br />utilizar tales instalaciones, de modo tal que en modo alguno puede estimarse<br />que se haya originado deuda u obligación que deba soportar por estos<br />conceptos. Sostener lo contrario importaría afirmar la existencia de una<br />obligación sin causa, lo que contraviene la regla del CCIV: 499.<br /><br />ARROYO, ABAD ISMAEL S/ QUIEBRA S/ INC. DE SUBASTA.<br /><br />CAMARA COMERCIAL: B, BUTTY - DIAZ CORDERO, 14/2/00.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />CONCURSOS. PRIVILEGIOS. CREDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL. INCISO 1ERO.<br />GASTOS DE CONSERVACION. SEGURIDAD Y CUSTODIA.<br /><br />LEY 24522: 241-1ERO.<br /><br />Del Dictamen fiscal 82874:<br /><br />No habiendo sido controvertido que los trabajos de seguridad y custodia<br />fueron realizados por el incidentista y que durante la etapa del concurso<br />preventivo que precedió a la quiebra, esa labor hizo posible la conservación<br />de los bienes muebles e inmuebles de la deudora, la acreencia por tal<br />concepto goza de calidad de privilegiada en los términos de la Ley 24522:<br />241-1ero, es decir que se trata del privilegio del conservador de la cosa.<br /><br />LINEA BLANCA SA S/ QUIEBRA S/ INC. DE REVISION POR PAIS SEGURIDAD SA.<br /><br />CAMARA COMERCIAL: C, DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA -MONTI, 18/02/00.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />CONCURSOS. PRIVILEGIOS. CREDITOS COMUNES O QUIROGRAFARIOS. PROCEDENCIA.<br />FALLIDO CONDENADO EN SEDE CIVIL. FALLECIMIENTO DE PERSONA. ATRIBUCIÓN DE<br />RESPONSANBILIDAD OBJETIVA. ACREEDORES DE LA INDEMNIZACIÓN. OPOSICION.<br />PRETENSIÓN. PRIVILEGIO DEL CP: 30. OPERATIVIDAD DE LA NORMA. IMPROCEDENCIA.<br /><br />Si el ahora fallido fue condenado en sede civil sobre la base de la<br />responsabilidad objetiva que le cupo como consecuencia del fallecimiento de<br />una persona, resulta improcedente que, - como en el caso -, los acreedores<br />de la pertinente indemnización resarcitoria recurran la decisión que gradúo<br />el crédito insinuado en él pasivo de la deudora con carácter quirografario<br />por considerar que la ausencia de sentencia originaria el fuero del crimen,<br />obstó la invocación del privilegio establecido en el CP: 30; y postulen la<br />operatividad de dicha norma aun sin sentencia pronunciada por el fuero en lo<br />penal. ello pues, conforme con el referido fundamento de la condenación<br />civil, no puede sostenerse que en tal sede se haya juzgado positivamente la<br />existencia de un “delito” que torne aplicable al caso la citada prevision<br />penal. a mas, al establecerse que el factor de atribución de responsabilidad<br />a la fallida fue exclusivamente objetivo, la condena dada en el fuero civil<br />nada juzgó sobre la existencia de dolo o culpa constitutivo. del delito<br />penal, o de delito civil o de cuasidelito civil. es decir, que aun cuando se<br />acepte que “ese” delito y esa “sentencia” civil también son el “delito” y la<br />“sentencia” que reclama el CP: 30 para reconocer el privilegio, en la<br />especie no medio juicio alguno sobre la existencia del delito civil.<br /><br />FABRICA DE VIDRIOS Y REVESTIMIENTOS DE OPALINA HURLINGAM S/ QUIEBRA S/<br />INCIDENTE DE REVISION POR LOPEZ DE DUARTE, JUANA Y OTROS.<br /><br />CAMARA COMERCIAL: D, ROTMAN - CUARTERO, 14/2/00.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />CONCURSOS. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL<br />DE LA FUNCIÓN. ASESORAMIENTO LETRADO.<br /><br />CUESTIONAMIENTO DE LA LEY 24522: 257. IMPROCEDENCIA.<br /><br />Procede desestimar el cuestionamiento formulado por el síndico concursal y<br />su letrado respecto de la aplicación de la LC: 257, con base a estimar que<br />violenta el derecho de la sindicatura a una justa retribución sin atender a<br />las exigencias de su función y privilegiando injustamente la disminución de<br />costas a favor del concursado y los acreedores a expensas del trabajo<br />profesional cuando, - como en el caso -, surge que la argumentación<br />esgrimida no cuestiona la correlación entre la norma y el caso sometido a<br />exámen, sino a criticar la disposición legal de referencia. Ello pues,<br />parece obvio que quien se inscribe para aspirar a desempeñar la tarea de la<br />sinditatura concursal debe conocer los riesgos inherentes a su función,<br />entre ellos la posibilidad de que los emolumentos a percibir no satisfagan<br />sus expectativas, por la escasa magnitud del activo. la situación de tener a<br />su cargo los honorarios del profesional que contrata (LC: 257) no es<br />irracional ni puede tacharse de inconstitucional.<br /><br />ORGA, JUAN JOSE S/ QUIEBRA.<br /><br />CAMARA COMERCIAL: B, PIAGGI - BUTTY - DIAZ CORDERO, 9/3/00.<div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-8884364066236221113?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-14996950061544786852008-08-17T19:30:00.001-07:002008-08-17T19:30:47.800-07:00Varios Sobre Concursos y QuiebrasCONCURSOS<br /><br />CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACIÓN. DEMANDA DE VERIFICACIÓN. CONTENIDO DE LA<br />SOLICITUD. IMPUESTOS. IMPROCEDENCIA. D.G.I . PRETENSIÓN. VERIFICACIÓN DEL<br />RUBRO “ANTICIPO DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS”. ALTERACIÓN DE LA PARS CONDITIO<br />CREDITORUM. DEUDA NO DEVENGADA.<br /><br />Del dictamen fiscal 82.846:<br /><br />Procede desestimar la pretensión verificatoria del Fisco Nacional<br />correspondiente a “anticipos de impuestos a los activos” toda vez que, si<br />bien la Ley 11.683: 21 autoriza a tal repartición a exigir el pago de<br />anticipos hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de la<br />declaración jurada del contribuyente, según cual fuera posterior, tal<br />premisa cede -como en el caso- ante la situación falencial del deudor, pues<br />hacer lugar al reconocimiento de “anticipos” significaría alterar la “pars<br />conditio creditorum”, ya que no se trata del reconocimiento de una deuda ya<br />devengada. en tal sentido es de ponderar, que tal sería la referida a los<br />montos resultantes de la declaración jurada correspondiente al período en<br />cuestión, con la visión de los consiguientes recargos que correspondieren<br />por la falta de ingreso oportuno de los mentados anticipos.<br /><br />GULSS S.R.L S/ QUIEBRA S/ INC. DE VERIFICACION DE CREEDITO PROMOVIDO POR<br />FISCO NACIONAL (D.G.I).<br /><br />CAMARA COMERCIAL: D, ROTMAN - CUARTERO, 16/2/2000.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />CONCURSOS. CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. CATEGORIZACIÓN<br />DE ACREEDORES. LC: 43. AUSENCIA DE LAS MAYORÍAS LEGALES. QUIEBRA.<br />PROCEDENCIA. DEUDOR. APELACIÓN. FUNDAMENTO DEL RECURSO. ACOMPANIAMIENTO DE<br />LAS CONFORMIDADES FALTANTES. IMPROCEDENCIA.<br /><br />Procede desestimar la apelación deducida por el deudor contra la resolución<br />que decreto su quiebra (por considerar que no habían sido reunidas las<br />mayorías legales en los términos de la Ley 24522: 43) cuando, - como en el<br />caso- , surge que el quejoso: a) al fundar su recurso no negó la sindicada<br />ausencia de las referidas mayorías en el tiempo previsto por la Ley de la<br />materia, y b) agregó las conformidades faltantes para alcanzar las mayorías<br />exigidas por el régimen concursal. Ello pues, en tal situación, no solo<br />resulta imperativo mantener la atacada solución, toda vez que los plazos<br />procesales son perentorios (CP: 155, Ley 24522: 43 y 278), sino también,<br />porque estimar la posición del. fallido implicaría en los hechos una virtual<br />prorroga del plazo previsto en la LC: 43 - no prevista en tal precepto-, y a<br />más, desatendería una decisión firme de primera instancia, que desestimó un<br />pedido de postergación del plazo de exclusividad formulado por el deudor con<br />anterioridad.<br /><br />WAISER, ESTHER L. S/ QUIEBRA S/ INC. DE APELACION ART. 250 CPCC.<br /><br />CAMARA COMERCIAL: D, ROTMAN - CUARTERO, 8/2/2000.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />CONCURSOS. IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO. CAUSALES DE IMPUGNACIÓN. ASPECTOS<br />FORMALES. RECHAZO.<br /><br />Del Dictamen Fiscal 82942:<br /><br />Procede rechazar la impugnación formulada por un acreedor respecto del<br />acuerdo preventivo celebrado en un concurso, pues si bien - como sostuvo<br />aquel- no se cumplió con ciertas formalidades derivadas de la Ley 24522: 45<br />- omitiéndose acompañar el texto de la propuesta junto con las<br />conformidades, presentación extemporánea de alguna de ellas, falta de<br />certificación de la firma del escribano por el respectivo colegio de algunas<br />de las piezas suscriptas en extraña jurisdicción- en tanto ello no irrogó<br />perjuicio alguno, y por lo demás se trato de una propuesta y acuerdo único<br />para todos los acreedores y no se cuestionó que esta hubiera sido agregada y<br />conocida por todos ellos; el rechazo de tales conformidades implicaría, un<br />rigorismo formal, no correspondiendo que la aplicación de la LC: 45 deba dar<br />lugar a tal situación, cuando - como en el caso- si se cumplieron los<br />requisitos de fondo en cuanto a la obtención de las mayorías en los términos<br />del referido artículo.<br /><br />ITAPESCA S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO.<br /><br />CAMARA COMERCIAL: E, RAMÍREZ - ARECHA -GUERERRO, 28/02/99.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />CONCURSOS. DESAPODERAMIENTO. GENERALIDADES. BIEN DE FAMILIA. DESAFECTACIÓN.<br />QUIEBRA. EFECTOS.<br /><br />La desafectación como bien de familia de un inmueble del fallido debe<br />beneficiar a la totalidad de la masa, pues con base en los principios de<br />universalidad e igualdad de los acreedores concursales, no corresponde<br />limitar los efectos de la inoponibilidad únicamente a los acreedores de<br />causa o título anterior a la afectación.<br /><br />JARAK, VIDOJE S/ QUIEBRA S/ ACCION DE REVOCATORIA CONCURSAL (ORDINARIO)<br /><br />CAMARA COMERCIAL: E, ARECHA RAMIREZ - GUERRERO, 28/02/00.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />CONCURSOS. EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. FUERO<br />DE ATRACCIÓN. FALLIDO CODEMANDADO. JUICIO SUMARIO. RESOLUCIÓN JUDICIAL.<br />SUSPENSIÓN DEL TRAMITE DEL JUICIO. IMPROCEDENCIA. CONTINUACIÓN DEL PROCESO<br />ANTE EL JUZGADO CONCURSAL. PROCEDENCIA.<br /><br />Resulta improcedente suspender el tramite de un juicio sumario instado<br />contra varias personas, una de las cuales fue declarada en quiebra, con base<br />en la LC: 132. ello pues, si bien la LC: 133-parr. 1 permite que el<br />accionante desista “de la demanda” contra el codemandado fallido, con el<br />efecto de evitar la atracción de la falencia y sin incurrir por ello en<br />responsabilidad por las costas del proceso desistido; sin embargo, ese<br />desistimiento es una “posibilidad” que se otorga al pretensor, de modo que<br />también le es permitido no desistir del proceso contra el coaccionado<br />fallido y, por tanto, continuar el juicio en el juzgado de la quiebra -<br />nueva radicación que resulta ser efecto del principio general sobre el fuero<br />de atracción previsto en la LC: 132-. la continuación del juicio ante el<br />Juzgado falencial solo esta expresamente prevista respecto del<br />litisconsorcio pasivo necesario -LC: 133-parr. 2-; mas sobre el tema nada<br />dice la LC: 133-parr. 1, ni ninguna otra disposición legal. De modo, que ese<br />silencio legal no equivale a prohibición de continuación que constituye un<br />imperativo tanto lógico, cuanto jurídico, pues de otra manera el pretensor<br />-a quien “se permite no desistir de su acción contra el fallido”- se vería<br />en situación de privación de justicia, toda vez que su juicio se mantendría<br />paralizado, incluso contra los defendidos no fallidos. Máxime, que la<br />continuación del tramite de un juicio atraído por el proceso universal no es<br />situación insólita en materia concursal: así lo prevé la LC: 21-19, en<br />referencia al concurso preventivo y sin diferenciar entre litisconsorcios<br />pasivos necesarios o facultativos; de manera que procede la continuación del<br />juicio, debiendo darse en el intervención al síndico concursal, y<br />destacándose que la sentencia solo tendrá contra el fallido eventuales<br />efectos verificatorios.<br /><br />CHAVES, PAULINO FABIO C/ CLINICA PRIVADA SAN JORGE SA S/ SUM.<br /><br />CAMARA COMERCIAL: DE, RODTMAN - CUARTERO, 8/2/00.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />CONCURSOS. INFORME FINAL Y DISTRIBUCIÓN. CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL.<br />ACREEDORES DEL CONCURSO. LEY 24522: 224. INAPLICABILIDAD.<br /><br />Toda vez que los acreedores del concurso no se hallan alcanzados por la Ley<br />de dividendo como los acreedores del fallido, cabe concluir que no les<br />resulta aplicable la Ley 24522: 224, pues sus expectativas de cobro no<br />pueden resultar frustradas por la caducidad de un derecho que no les<br />comprende.<br /><br />PREVISIÓN DEL HOGAR SOCIEDAD COOP. LIM, DE SEGUROS LTDA. S/ LIQUIDACIÓN<br />FORZOSA.<br /><br />CAMARAR COMERCIAL: E, RAMIREZ - GUERRERO - ARECHA, 7/3/00.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />CONCURSOS. PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO. CONCEPTO Y REGIMEN GENERAL.<br />INCLUSIÓN DE LAS CUOTAS SOCIALES DE UN CLUB DE CAMPO. IMPROCEDENCIA. 37.3.1<br /><br />Del Dictamen fiscal 82.812:<br /><br />Resulta improcedente incluir las - cuotas sociales- correspondientes a una<br />sociedad anónima administradora de un club de campo dentro del concepto de<br />gastos del concurso, toda vez que la obligación de pagarlas se origina en el<br />uso de las instalaciones deportivas, sociales, culturales y recreativas del<br />club. máxime sí, - como en el caso -, de la documentación acompañada<br />(reglamento previsto en el contrato constitutivo, Ley 19550: 5, y<br />certificación de deuda del citado complejo) se infiere que las<br />contribuciones previstas en el referido cuerpo normativo tienen su razón de<br />ser en la necesidad de conservación, mantenimiento, seguridad, refacción y<br />funcionamiento de los bienes sociales e instalaciones deportivas a fin de<br />hacerlas aptas para su uso por los socios y copropietarios; toda vez que<br />resulta evidente que el concurso o la masa de acreedores, sea por su entidad<br />jurídica, sea por su realidad fáctica, se encuentra imposibilitado de<br />utilizar tales instalaciones, de modo tal que en modo alguno puede estimarse<br />que se haya originado deuda u obligación que deba soportar por estos<br />conceptos. Sostener lo contrario importaría afirmar la existencia de una<br />obligación sin causa, lo que contraviene la regla del CCIV: 499.<br /><br />ARROYO, ABAD ISMAEL S/ QUIEBRA S/ INC. DE SUBASTA.<br /><br />CAMARA COMERCIAL: B, BUTTY - DIAZ CORDERO, 14/2/00.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />CONCURSOS. PRIVILEGIOS. CREDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL. INCISO 1ERO.<br />GASTOS DE CONSERVACION. SEGURIDAD Y CUSTODIA.<br /><br />LEY 24522: 241-1ERO.<br /><br />Del Dictamen fiscal 82874:<br /><br />No habiendo sido controvertido que los trabajos de seguridad y custodia<br />fueron realizados por el incidentista y que durante la etapa del concurso<br />preventivo que precedió a la quiebra, esa labor hizo posible la conservación<br />de los bienes muebles e inmuebles de la deudora, la acreencia por tal<br />concepto goza de calidad de privilegiada en los términos de la Ley 24522:<br />241-1ero, es decir que se trata del privilegio del conservador de la cosa.<br /><br />LINEA BLANCA SA S/ QUIEBRA S/ INC. DE REVISION POR PAIS SEGURIDAD SA.<br /><br />CAMARA COMERCIAL: C, DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA -MONTI, 18/02/00.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />CONCURSOS. PRIVILEGIOS. CREDITOS COMUNES O QUIROGRAFARIOS. PROCEDENCIA.<br />FALLIDO CONDENADO EN SEDE CIVIL. FALLECIMIENTO DE PERSONA. ATRIBUCIÓN DE<br />RESPONSANBILIDAD OBJETIVA. ACREEDORES DE LA INDEMNIZACIÓN. OPOSICION.<br />PRETENSIÓN. PRIVILEGIO DEL CP: 30. OPERATIVIDAD DE LA NORMA. IMPROCEDENCIA.<br /><br />Si el ahora fallido fue condenado en sede civil sobre la base de la<br />responsabilidad objetiva que le cupo como consecuencia del fallecimiento de<br />una persona, resulta improcedente que, - como en el caso -, los acreedores<br />de la pertinente indemnización resarcitoria recurran la decisión que gradúo<br />el crédito insinuado en él pasivo de la deudora con carácter quirografario<br />por considerar que la ausencia de sentencia originaria el fuero del crimen,<br />obstó la invocación del privilegio establecido en el CP: 30; y postulen la<br />operatividad de dicha norma aun sin sentencia pronunciada por el fuero en lo<br />penal. ello pues, conforme con el referido fundamento de la condenación<br />civil, no puede sostenerse que en tal sede se haya juzgado positivamente la<br />existencia de un “delito” que torne aplicable al caso la citada prevision<br />penal. a mas, al establecerse que el factor de atribución de responsabilidad<br />a la fallida fue exclusivamente objetivo, la condena dada en el fuero civil<br />nada juzgó sobre la existencia de dolo o culpa constitutivo. del delito<br />penal, o de delito civil o de cuasidelito civil. es decir, que aun cuando se<br />acepte que “ese” delito y esa “sentencia” civil también son el “delito” y la<br />“sentencia” que reclama el CP: 30 para reconocer el privilegio, en la<br />especie no medio juicio alguno sobre la existencia del delito civil.<br /><br />FABRICA DE VIDRIOS Y REVESTIMIENTOS DE OPALINA HURLINGAM S/ QUIEBRA S/<br />INCIDENTE DE REVISION POR LOPEZ DE DUARTE, JUANA Y OTROS.<br /><br />CAMARA COMERCIAL: D, ROTMAN - CUARTERO, 14/2/00.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />CONCURSOS. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL<br />DE LA FUNCIÓN. ASESORAMIENTO LETRADO.<br /><br />CUESTIONAMIENTO DE LA LEY 24522: 257. IMPROCEDENCIA.<br /><br />Procede desestimar el cuestionamiento formulado por el síndico concursal y<br />su letrado respecto de la aplicación de la LC: 257, con base a estimar que<br />violenta el derecho de la sindicatura a una justa retribución sin atender a<br />las exigencias de su función y privilegiando injustamente la disminución de<br />costas a favor del concursado y los acreedores a expensas del trabajo<br />profesional cuando, - como en el caso -, surge que la argumentación<br />esgrimida no cuestiona la correlación entre la norma y el caso sometido a<br />exámen, sino a criticar la disposición legal de referencia. Ello pues,<br />parece obvio que quien se inscribe para aspirar a desempeñar la tarea de la<br />sinditatura concursal debe conocer los riesgos inherentes a su función,<br />entre ellos la posibilidad de que los emolumentos a percibir no satisfagan<br />sus expectativas, por la escasa magnitud del activo. la situación de tener a<br />su cargo los honorarios del profesional que contrata (LC: 257) no es<br />irracional ni puede tacharse de inconstitucional.<br /><br />ORGA, JUAN JOSE S/ QUIEBRA.<br /><br />CAMARA COMERCIAL: B, PIAGGI - BUTTY - DIAZ CORDERO, 9/3/00.<div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-1499695006154478685?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-22467705853571518302008-08-17T18:38:00.000-07:002008-08-17T18:39:13.196-07:00Polino, Héctor y otro c PEN s/ Amparo<div align="justify">Análisis del Fallo Polino, Hector y otro c. PEN s/Amparo<br /><br />Hechos:<br />Los demandantes, Polino y Bravo (del Partido Socialista), invocando su condición de ciudadanos y de diputados de la Nación solicitaron la nulidad del proceso constituyente, cuya primera fase concluyó con la sanción de la ley 24.309, que declaró la necesidad de reforma de la CN.<br />El juez del tribunal de primera instancia le negó legitimación a los actores, pues en cuanto ciudadanos –consideró- no invocan la violación de un derecho o interés propio y en cuanto a su condición de diputados, ella habilita para cumplir con sus funciones defendiendo los intereses de los ciudadanos pero sólo en los límites de las facultades que les asigna la CN.<br />Contra la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en los Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la de la primera instancia, la parte actora interpuso el recurso extraordinario, por violación de garantías constitucionales, el cual fue concedido.<br />La Corte concluyó por declarar improcedente el recurso extraordinario.<br /><br />Opinión mayoritaria:<br />w La condición de ciudadano que invocan los demandantes no es apta por carecer de un interés concreto, inmediato y sustancial.<br />w El sistema de control constitucional en la esfera federal excluye el control genérico o abstracto, lo que impide que la actividad del tribunal se extienda adquiriendo las características del poder legislativo.<br />w El apelante solo invoca una preocupación muy general y es cargo que ocupa sólo lo habilita para actuar como tal dentro del organismo que integra.<br />w El art. 30 de la CN sólo exige que la necesidad de reforma sea declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos de sus miembros, sin exigir que sea declarada necesariamente en forma de ley. Por esto, el Congreso se mantuvo dentro del marco exigido en la disposición<br /><br />Opinión minoritaria:<br />Dr. Fayt<br />Sólo debe considerarse ley a aquella que lo es en sentido constitucional, por lo que debieron seguirse las formalidades previstas en la CN.<br />Frente a violaciones como las que se alegaron no puede sostenerse que la cuestión sea ajena al control judicial, pues se encuentra en juego la validez misma del proceso de reforma de la CN.<br />Todos los ciudadanos están igualmente habilitados para defender la CN cuando ella es colocada bajo la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé.<br />La declaración formulada requiere una expresión de voluntad de dos tercios de ambas cámaras, lo cual no ocurrió, pues las declaraciones de ambas cámaras difieren.<br />Esto sumado a los condicionamientos que impusieron la aceptación o el rechazo total de una cantidad de disposiciones excede las facultades del Congreso.<br />Dr Boggiano<br />Las cuestiones concernientes a la validez de la limitación de las potestades de la Convención Constituyente según el art. 5 de la ley 24.309, que exige la aprobación o rechazo del conjunto de ciertos temas y las referentes a las facultades del Senado para declarar la necesidad de reforma son escindibles y diferentes.<br />No puede considerarse satisfecho el requisito de mayorías del art. 30 de la Carta Magna pues senadores y diputados aprobaron cosas distintas.<br />Respecto del condicionamiento de la Convención Constituyente, establecido en el art .5 de la ley, el recurrente carece de legitimación para impugnarla, en su carácter de diputado</div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-2246770585357151830?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-84644584103038439812008-08-17T18:37:00.000-07:002008-08-17T18:38:20.868-07:00Matbury vs. Madison<div align="justify">MARBURY VS MADISON<br />1) ¿Quién fue el ganador en este litigio? Madison<br />¿Reconoce la Corte que Marbury tiene un derecho que ha sido violado? Si. Teniendo en cuenta que el nombramiento fue firmado por el presidente y sellado por el secretario de estado, Marbury fue efectivamente designado. Con lo cual la retención del nombramiento es, por lo tanto un acto que la Corte considera no respaldado por la ley.<br />¿Recibe Marbury su designación como juez de paz? No, dado que su designación fue retenida.<br />¿Emitió la corte Suprema un mandamiento para forzar al secretario de estado a expedir la designación? No, dado que la constitución de Estados Unidos no le otorga competencia para ello.<br />¿Si Marbury tiene derecho a su designación por que la Corte Suprema no emite un mandamiento? El tribunal fundamenta tal decisión en la constitución de Estados Unidos y más precisamente su artículo 3 en el cual se establece la competencia por apelación, salvo en contados casos en la que la misma es originaria pero ello no se aplicaba al caso del mandamiento.<br />¿Hay una declaración de inconstitucionalidad en el fallo? Si, se declaró que era inconstitucional la Sección 13 de la Judiciary Act por estar en contradicción con el artículo 3 de la constitución de estados Unidos.<br />¿Cual es el acto de gobierno o la ley que la Corte declara inconstitucional? Sección 13 de la Act Judiciary<br />2) ¿Qué hubiera ocurrido si Marshall hubiera conducido a la corte a declarar inconstitucional la decisión del gobierno de no expedir la designación de Marbury y hubiera emitido un mandamiento al secretario de estado ordenándole enviar la designación? Los integrantes del partido que estaba en el gobierno en ése momento hubieran encontrado la forma de expulsarlo del más alto tribunal.<br />3) ¿ Pudo Marshall esperar a que fuera respetada por el poder ejecutivo y el congreso cualquier declaración de inconstitucionalidad que los afectara? No<br />¿Cómo pudo Marshall establecer la institución del control de constitucionalidad ejercido por el poder Judicial en tales circunstancias ‘? Marshall ejerció el control de constitucionalidad pero no lo hizo en forma independiente sino bajo las presiones de los otros dos poderes del estado.<br />¿Cuál fue el arma secreta de Marshall que le permitió establecer el principio de control de constitucionalidad aun cuando tenía un congreso y un presidente hostiles? Marshall pudo efectuar el control de constitucionalidad, aun teniendo a los otros dos poderes del estado en su contra, simple y sencillamente porque la interpretación realizada en el fallo era conveniente para el gobierno. Si la Act Judiciary hubiera contenido una regla favorable al gobierno de Jefferson, sin duda en el fallo ni siquiera hubieran hecho referencia al tema constitucional.<br />¿Cuál de los tres poderes del estado resultó con sus facultades restringidas por la declaración de inconstitucionalidad del fallo? El poder cuyas facultades fueron limitadas en este fallo en particular, fue el Judicial, dado que a través de tal declaración de inconstitucionalidad se restringieron los supuestos en los cuales el Tribunal podría tener competencia originaria y de ese modo se impidió que pudiera emitir el mandamiento; a su vez se deja sentado que toda ley por la cual se amplíe la competencia de la Corte será declarada nula en virtud de su contradicción con el artículo trece de la Constitución de Estados Unidos.<br />¿Había alguna forma de que el Congreso o el poder ejecutivo hubieran podido no cumplir, de haberlo decidido, la declaración de inconstitucionalidad hecha en la sentencia de Marshall? No<br />¿Cuál es el único poder afectado por la declaración de inconstitucionalidad pronunciada por la Corte? El Poder Judicial.<br />4) En la primera parte de la decisión , Marshall explica las circunstancias en las cuales el poder judicial puede ejercer el control de constitucionalidad ¿Cuáles son los ingredientes necesarios para que la Corte actúe? La Corte en su fallo estableció lo siguiente: “Cuando un Ministro actúa en un caso en que se ejercen poderes discrecionales del ejecutivo y donde el funcionario actúa como mero órgano de la voluntad del presidente, correspondería rechazar sin la menor duda todo pedido a la Corte para que ejerza un control de tal conducta a cualquier respecto. Pero cuando la conducta del funcionario es encomendada por la ley la cual no se encuentra bajo la dirección del presidente y no puede presumirse que éste la haya prohibido, no se advierte sobre que bases los tribunales podrán estar menos obligados a dictar sentencia que si se tratara de funciones atribuidas a cualquier otro individuo que no fuere Ministro.<br />¿Puede la Corte Suprema declarar inconstitucional una decisión del poder ejecutivo de designar a un delincuente conocido para conducir negociaciones con un país que apoya al terrorismo? No, porque ésa es una decisión meramente política cuya decisión la Constitución otorga exclusivamente al Poder Ejecutivo sin posibilidad de entrometimiento del Poder Judicial<br />¿Puede la Corte declarar inconstitucional un tratado con un país que anula un contrato hecho con una compañía argentina si el demandante es la compañía dañada? Si, porque en ese caso del cumplimiento del tratado dependen derechos individuales que están siendo violados y que merecen la tutela judicial.<br />5) ¿ Fue necesario para la Corte hacer una declaración de inconstitucionalidad, o pudo la corte decidir Marbury sin necesidad de discutir el problema constitucional? Fue necesario discutir el problema constitucional dado que es el fundamento que le da sentido a la decisión adoptada por el tribunal.<br />¿Cuales son los dos tipos de jurisdicción ejercidos por la Corte? Los dos tipos son Jurisdicción por apelación y originaria.<br />¿Qué tipo de jurisdicción según Marshall es la única que pudo invocarse en este caso? La jurisdicción por apelación<br />¿Pudo la Corte decidir este caso en un solo párrafo sin ninguna necesidad de preocuparse por temas constitucionales y las relaciones entre los distintos poderes del gobierno? No<br />6) ¿Es la declaración de inconstitucionalidad en este caso el Holding o el Obiter Dictum? Es el holding, dado que el desarrollo que efectúa el Tribunal respecto al tema constitucional constituye el fundamento principal y hasta único de la decisión adoptada.</div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-8464458410303843981?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-41623686534395901042008-08-17T18:34:00.000-07:002008-08-30T08:07:13.867-07:00Fernandez Arias, Elena y otros c. Poggio, José<div align="justify">Causa Fernández Arias, Elena y otros c. Poggio, José.<br /><br />Teoría sobre la división de funciones del poder estatal.<br /><br />Como primer medida cabe destacar que la doctrina de la separación de funciones del poder tiene origen en Francia, en el año 1748 cuando aparece la obra “El Espíritu de la Leyes”, de Montequieu; en la misma se reconoce como fundamental la instauración de un sistema de frenos y contrapesos, logrando así, un equilibrio entre los distintos órganos que detentan el poder, ya que generalmente y naturalmente se tiende a abusar del mismo. Por eso mismo nuestro sistema da a cada poder un ámbito específico, sin negar a la luz de la realidad que puede ejercer con ciertas limitaciones específicas otras funciones que no son las que en definitiva le atañen como principal, así por ejemplo el Poder Ejecutivo tiene la función de administrar pero a través de diferentes actos ejerce actividades jurisdiccionales (tribunales administrativos) o legislativas (con la posibilidad del veto, etc.), lo mismo ocurre con cualquiera de los otros dos poderes (poder legislativo y poder judicial).<br />En cuanto a esto es muy significativo el sentido intrínseco del fallo citado por el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó declarar la inconstitucionalidad de las leyes 13246, 13897 y 14451 que organizaban las Cámaras Paritarias de arrendamiento y aparcería rurales por encontrar las mismas violatorias de los artículos 109 y 18 de la Constitución Nacional; en atención a:<br />1. No admitir la revisión judicial de las decisiones administrativas<br /><br />2. Por no reunirse el requisito fundamental del “control judicial suficiente”<br /><br />Debemos destacar porque se habla de control judicial suficiente; esto es así ya que no se puede desconocer la realidad y por ello se han impuesto requisitos o límites para regir la actividad jurisdiccional de la Administración Pública, junto con el requisito nombrado se encuentran también: que debe provenir de una ley en sentido formal, debe reunir la idoneidad y especificación de la materia (como ocurre en materia tributaria), asegurar mediante garantías la independencia de los mismos, que el tribunal que integra el Poder Judicial conserve la atribución final de revisar las decisiones de naturaleza jurisdiccional.<br />Por medio del citado fallo la corte pasa a precisar que debe entenderse por “control judicial suficiente”, resaltando lo siguiente:<br /><br />¨ El reconocimiento de los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios, ya que en las leyes declaradas como inconstitucionales solo se posibilitaba el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por medio del mecanismo establecido en la ley 48 que puede verse es un modo realmente limitado y extraordinario que solo se encarga de cuestiones federales.<br /><br />¨ La negación a los tribunales administrativo de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y el derecho controvertido.<br /><br />Por lo expuesto queda de manifiesto que es imprescindible el otorgamiento de recursos subsiguientes ante los jueces del Poder Judicial, pero suficiente, o sea, que debe otorgarse no como ocurre en el fallo, en el cual hay control pero insuficiente, por ser el recurso extraordinario de tal característica y limitación que carece de suficiencia. El control judicial necesita poseer para que sea legítimo, como verdaderamente suficiente; bien lo dice Willoughby “... sería indudablemente declarada inconstitucional una ley que pretendiera poner en manos administrativas la decisión final de una controversia entre particulares.”<br />Cabe señalar que se determinó la inconstitucionalidad de las leyes por considerarse que existía control judicial a través de recurso extraordinario pero que este no era suficiente, por lo leído podemos decir que concuerdan con la teoría de aceptar los tribunales administrativo, por ser esto, una necesidad y una realidad de la evolución argentina; estos están destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de intereses públicos, incluso señalan la necesidad de que el principio de división de funciones sea adecuado a la vida contemporánea, siempre tolerando y encuadrándose en la Constitución Nacional, adecuándose en todo momento a los preceptos que esta contiene. Es indudable la necesidad de resguardar y respetar la Constitución Nacional, se ha de ver en la historia que las mayores atrocidades al ser humano, a su derecho y a su dignidad como tal comenzaron con la más mínima desviación de sus preceptos.<br />Por todo lo dicho, destaco mi opinión personal al estar de acuerdo con la creación de tribunales administrativos, siempre respetando la razón de la materia, esto quiere decir, conforme a la especialidad, complejidad de la materia, sirviendo en forma real para lograr mayor rapidez e inmediatez de cuestiones que judicialmente resultarían tardías y mediatas, por supuesto respetando el control judicial suficiente (como garantía fundamental); garantizando así la división de funciones entre los órganos que ejercen el poder estatal. Cada uno de estos ejerce y tiene su propia esfera de acción, sin encontrarse enteramente separados, se combinan y complementan entre si, es decir, son coordinados.<br />Podemos decir que la Constitución Nacional en su artículo 109, veda las funciones judiciales por parte del Poder Ejecutivo, no así las jurisdiccionales, por lo cual entendemos que debe avalarse el tribunal administrativo, siendo por lo tanto lo jurisdiccional el género y lo judicial la especie como algo propio y único del Poder Judicial. Para autores como Lascano lo esencial para caracterizar la función jurisdiccional es la circunstancia de que el Estado obre como un tercero imparcial, siendo a su vez independiente. Siempre rondamos en definitiva en la necesidad absoluta de un posible control posterior que garantice en forma suficiente el cumplimiento de la división de poderes visualizado a través de muchos preceptos constitucionales.</div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-4162368653439590104?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-52828596388380088372008-08-17T15:36:00.000-07:002008-08-17T15:37:14.229-07:00Sintesis del Caso Concerniente al Proyecto Gabcikovo Nagymaros<div align="justify">SINTESIS DEL CASO CONCERNIENTE AL PROYECTO GABCIKOVO-NAGYMAROS<br /><br />Corte Internacional de Justicia, fallo del 25 de Septiembre de 1997<br />(Hungría/Eslovaquia)<br /><br />Historia del diferendo<br /><br />El presente caso tuvo su origen en el tratado del 16 de Septiembre de 1977 por el cual la República de Hungría y Checoslovaquia acordaron la construcción de un sistema de represas por medio de una inversión conjunta.<br />La inversión conjunta tendía esencialmente a la producción hidroeléctrica, a mejorar la navegación y a la protección contra las inundaciones.<br />Las principales obras a construir estaban descriptas en el Tratado. Dos series de esclusas (“compuertas”) estaban previstas, una en Gabcikovo (Checoslovaquia) y otra en Nagymaros (Hungría).<br />En vista de construir un sistema único e indivisible la corte observó que el proyecto de día pues presentarse como un proyecto conjunto integrado, en el cual ambas partes contratantes estuvieran en un pie de igualdad en lo concerniente al financiamiento y explotación de la obra.<br />En Hungría se suscitaron críticas al proyecto por los efectos que este tenía en el medio ambiente. Así, el Gobierno húngaro decidió el 13 de Mayo de 1989, suspender los trabajos de Nagymaros (se encontraban pendientes varios estudios que se debían terminar antes del 31 de Julio de ese año). El 21 de Julio el Gobierno húngaro extendió la suspensión de los trabajos en Nagymaros hasta el 31 de Octubre, y asimismo decidió suspender los trabajos en Dunakiliti hasta la misma fecha. Finalmente, el 27 de Octubre de 1989. Hungría decidió abandonar los trabajos en Nagymaros y mantener el status quo en Dunakiliti.<br />En el transcurso de este período las partes mantuvieron negociaciones. Checoslovaquia propuso una solución denominada en adelante “Variante C”, que implicaba el cambio del curso de agua en forma unilateral por parte de Checoslovaquia, siempre dentro de su territorio. En su último estadio la Variante C implicaba la construcción de una barrera divisoria de aguas en el Danubio y de un dique.<br />El 23 de Julio de 1991 el gobierno eslovaco decidió comenzar –en Septiembre de 1991- las construcciones en vistas de permitir la explotación del proyecto como Variante C.<br />Hubo discusiones entre ambas partes y en Mayo de 1992 el gobierno húngaro remitió al Gobierno eslovaco una nota verbal poniendo fin al Tratado de 1977.<br />El 15 de Octubre de 1992 Checoslovaquia comenzó finalmente los trabajos provocando el cierre del Danubio.<br /><br />Suspensión y abandono por Hungría de los trabajos relativos al proyecto.<br /><br />La Corte consideró que a pesar que el tratado en cuestión fue suscripto en 1977 y las partes invocaron las cláusulas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que entró en vigor en 1980, los artículos referidos a la suspensión de tratados (artículos 60 y 62) fueron recogidos de normas consuetudinarias existentes.<br />El comportamiento de Hungría al suspender y abandonar los trabajos de 1989 no puede interpretarse como su voluntad de no ejecutar al menos ciertas disposiciones del Tratado de 1977 y del Protocolo de 1989.<br />El efecto del comportamiento de Hungría ha llevado a la imposibilidad de realizar de obras que el Tratado de 1977 calificó expresamente de único e invisible.<br />La Corte examinó si existió un “estado de necesidad” en 1989 que permitiera a Hungría suspender y abandonar los trabajos sin que esto implicara responsabilidad internacional. Al respecto estimó que tratándose tanto de Nagymaros como de Gabcikovo los peligros invocados por Hungría, no estaban en 1989 suficientemente establecidos ni eran inminentes (condiciones necesarias para invocar un estado de necesidad). Hungría disponía en ese momento de otros medios, sin que fuera necesario abandonar los trabajos.<br />Así la Corte concluyó que Hungría no tenía derecho de suspender y luego de abandonar en 1989 los trabajos relativos al proyecto Nagaymaros y la parte del proyecto Gabcikovo de la cual era responsable según los términos del Tratado de 1977.<br />Checoslovaquia ha sostenido que el recurso de la Variante C y su puesta en marcha no constituían ilícitos internacionales. Sostuvo que la decisión de abandonar los trabajos por parte de Hungría la llevó a recurrir a una solución que estuviera próxima al proyecto inicial, invocando el principio de “aplicación por aproximación” y el de “hacer cumplir el tratado de buena fe”.<br />Como la Corte ha observado, la característica fundamental del Tratado de 1997 es, según su artículo primero la de “prever la construcción del sistema de represas en tanto que inversión conjunta constituyendo un solo sistema de obras único e indivisible”. Asimismo se previó la propiedad conjunta de dicho sistema y la explotación también conjunta como una entidad única y coordinada. Por ello la Variante C difiere radicalmente del proyecto inicial. La Corte observa que, en consecuencia, Checoslovaquia viola con variante disposiciones expresas y esenciales del Tratado de 1977 cometiendo un acto internacionalmente ilícito.<br />Checoslovaquia ha sostenido que su acción estuvo motivada por una obligación de atenuar los daños provocados por el no cumplimiento del Tratado por parte de Hungría.<br /><br />Motivos de Hungría para dar por terminado el Tratado de 1977<br /><br />- Estado de Necesidad: La Corte observa que aunque hubiera sido establecido un estado de necesidad este no podría provocar el fin del Tratado. El estado de necesidad no puede ser invocado más que para exonerar de su responsabilidad a un Estado que no ejecute un acuerdo.<br />- Imposibilidad de ejecución: La Corte cree que un cambio de régimen jurídico no implica la desaparición de un objeto esencial indispensable para la ejecución (artículo 61 de la convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). A principios de la década de 1990 Checoslovaquia se dividió en República Checa y República de Eslovaquia, la cual queda como parte responsable e integrante del Tratado.<br />- Cambio fundamental de circunstancias: Para la Corte, los cambios de circunstancias que Hungría invoca, cambios políticos como la disolución de Checoslovaquia o cambios en materia ecológica, no pueden ser tomados como cambios que tengan por efecto transformar radicalmente el cumplimiento de las obligaciones restantes del tratado. La corte hace referencia también al artículo 12 de la Convención de Viena de 1978 sobre Sucesión de Estados en materia de Tratados que refleja el principio según el cual una sucesión de tratados no tiene efectos sobre tratados de carácter territorial.<br />- Violación sustancial del Tratado: El argumento principal de Hungría en tanto invoca la violación sustancial de un tratado es la construcción de la puesta en marcha de la Variante C. La Corte ha concluido que Checoslovaquia no ha violado el tratado hasta el momento en que deriva las aguas del Danubio en 1992. En consecuencia la notificación del 19 de Mayo de 1992 dando por terminado el Tratado, fue prematura ya que no había violación del Tratado por parte de Checoslovaquia en ese momento.<br /><br />Consecuencias jurídicas de la sentencia<br /><br />En estas condiciones es de una importancia primordial que la Corte haya constatado que el Tratado de 1977 está en vigor entre las partes y rige en consecunacia las relaciones entre ambos países.<br />La corte subraya que el Tratado de 1977 no prevé solamente un plan de inversiones conjunto para la producción de energía, sino que serviría igualmente para otros objetivos como mejorar la navegación del Danubio o la protección del medio ambiente natural.<br />La Corte cree así que las partes deben ver cómo encaran soluciones para cumplir los objetivos múltiples del tratado. Está claro que las incidencias del proyecto sobre el medio ambiente será una cuestión clave.<br />La Corte considera que la regla Pacta sunt Servando (de los pactos somos siervos) (artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados) exige de las partes encontrar de común acuerdo una solución en el marco de la cooperación prevista por el Tratado. El artículo 26 asocia dos elementos que son de esencial importancia: dispone que todo Tratado en vigor liga a las partes y deba ser cumplido de buena fe.<br />Según el Tratado las principales obras del sistema son propiedad conjunta de las partes y son consideradas como unidad coordinada con beneficios repartidos en partes iguales. Por esto la Corte cree que la Variante C sólo puede ser puesta en funcionamiento de conformidad con el objetivo y fin del tratado.<br />La Corte cree que teniendo en cuenta que ambas partes han cometido actos ilícitos cruzados, la cuestión de la indemnización podría ser resuelta de manera satisfactoria si cada una renuncia a todas las demandas y contrademandas de orden financiero.<br /> </div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-5282859638838008837?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-5502400044002810582008-08-17T14:32:00.000-07:002008-08-17T18:40:16.252-07:00Ekmekdjian vs Sofovich (1992)<div align="justify">Fallo: Ekmekdjian vs Sofovich (1992)<br /><br />Temas:<br />§ Derecho de réplica<br />§ Acción de amparo<br />§ Queja por denegación de recurso extraordinario<br />§ Tratados y convenios internacionales (Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica)<br /><br />Hechos:<br />Este fallo adquirió gran importancia debido a que la Corte resolvió de manera contraria a como había resuelto en la causa Ekmekdjian vs Neustadt.<br />El sábado 11 de junio de 1988 el señor Dalmiro Sáenz expresó algunas frases involucrando a Jesucristo y la Virgen María<br />Miguel Ekmekdjian al sentirse “profundamente lesionado en sus sentimientos religiosos” por dichas frases dedujo una acción de amparo dirigida al conductor del ciclo –Gerardo Sofovich- para que en el mismo programa diera lectura a una carta documento que contestaba a los supuestos agravios vertidos por Dalmiro Sáenz.<br />Ante la negativa del conductor del programa de leer la carta documento, el accionante inició un juicio de amparo fundado en el derecho de réplica basándose para ello en el artículo 33 de la CN y en el 14 del Pacto de San José de Costa Rica.<br />Art. 33 CN (derechos y garantías implícitos): “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enunciados...”<br />Art. 14 P SJ de CR (derecho de rectificación o respuesta): “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”.<br /><br />Resolución:<br />Cómo se llegó a la Corte Suprema:<br />En primera instancia el juez rechazó la demanda con los mismos argumentos empleados por la Corte al resolver en la causa Ekmekdjian vs Neustadt: “no tiene lugar el derecho de réplica por no haber mediado una afectación a la personalidad” y “el derecho de réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún reglamentado”<br />La Cámara de Apelaciones resolvió igual que el juez de primera instancia con los mismos argumentos.<br />Como consecuencia el actor dedujo recurso extraordinario ante la Cámara pero no le fue concedido. Esto motivó que Ekmekdjian presentara una queja por denegación de Recurso Extraordinario ante la CSJN.<br /><br />Corte Suprema de Justicia de la Nación:<br />1. Hace lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario:<br />Debido a que la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso deducido por el actor, el primer tema que debía resolver la Corte era: ¿le compete a la CSJN pronunciarse sobre esta cuestión?<br />Ante este interrogante la Corte resolvió que debía pronunciarse por tratarse de una cuestión Federal en cuanto se cuestionan cláusulas de la Constitución (art. 33) y del Pacto de San José de Costa Rica (art. 14)<br />2. El derecho de replica integra nuestro ordenamiento jurídico.<br />En cuanto a este punto, el Supremo Tribunal resuelve de manera opuesta a como lo había hecho años atrás en la causa Ekmekdjian vs Naustadt.<br />La Corte interpretó que al expresar el Pacto de San José (art. 14): “en las condiciones que establece la ley” se refiere a cuestiones tales como el espacio en que se debe responder o en que lapso de tiempo puede ejercerse el derecho; y no como se consideró en el caso antes mencionado, en que el a quo interpretó que esa frase se refería a la necesidad de que se dictara una ley que estableciera que el derecho de réplica fuera considerado derecho positivo interno.<br />“Por lo tanto, el derecho de réplica existe e integra nuestro ordenamiento jurídico sin necesidad de que se dicte ninguna ley”.<br />Para ello la Corte se basó en el art. 31 de la CN y en lo establecido por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados –donde se confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno-.<br />Art. 31 CN (supremacía de la Constitución, leyes nacionales y tratados internacionales): “Esta Constitución, las leyes de la NAción que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación...”<br /><br />Importante: la razón principal para que la Corte Suprema haya resuelto de manera diferente a como lo había hecho en el caso Ekmekdjian vs Neustadt hay que buscarla en la diferente interpretación que se le dio a la frase “en las condiciones que establece la ley” en ambos casos.<br /><br />3. El actor está legitimado para actuar por verse afectado profundamente en sus sentimientos religiosos<br />“El Sr. DAlmiro Sáenz interfirió en el ámbito privado del Sr. Ekmkdjian conmoviendo sus convicciones más profundas, lo que implica un verdadero agravio a un derecho subjetivo”.<br /><br />En consecuencia la Corte resolvió hacer lugar al derecho de réplica ordenando la aclaración inmediata y gratuita en el mismo medio.<br />“se condena al demandado, señor Gerardo Sovfovich, a dar lectura a la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca el demandado”<br /><br />Disidencia: Petracchi; Moline O’ Connor; Levene; Belluscio<br />Hacen lugar a la queja, declaran admisible el recurso extraordinario y confirman la sentencia apelada.<br /><br />Consecuencias:<br />w queda implementado el derecho de réplica sin necesidad de una ley que lo autorice<br />w se evitan abusos de la libertad de expresión<br />w se reconoce prioridad al derecho internacional sobre el derecho interno<br />w se establece que “las garantías individuales existen y protegen a los individuos” (protección de las garantías constitucionales)</div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-550240004400281058?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-35817108654713031252008-05-22T23:05:00.000-07:002008-05-22T23:24:00.968-07:00Rosas, Juan Manuel de<div align="justify">Vea el Fallo completo en: <a href="http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/search/label/Rosas%20Juan%20Manuel%20de%20s%2F%20Proceso%20Criminal%20%28Juicio%20Politico%20y%201%C2%BA%20-%202%C2%BA%20y%203%C2%BA%20instancia%29" rel="tag"><strong>Rosas Juan Manuel de s/ Proceso Criminal (Juicio Politico y 1º - 2º y 3º instancia)</strong></a><strong> </strong></div><div align="justify"><strong></strong></div><div align="justify"></div><div align="justify"><span style="font-size:180%;"></span> </div><div align="justify"><span style="font-size:180%;">Primera Instancia</span><br /><strong>Vista Fiscal de Primera Instancia:</strong><br /><br />En su vista, el fiscal de primera instancia Doctor Emilio A. Agrelo, en Septiembre 24 de 1859, tomando las leyes indianas del título 23, libro 8, recopilación Castellana y la ley 11, libro 32, partida 3º que imponen la pena de muerte con calidad de aleve al que ha cometido los crímenes que se han probado a Juan Manuel de Rosas, y habiéndose llenado los trámites necesarios en derecho, el acusador público pide en rebeldía del procesado la condenación que dichas leyes prescriben.<br /><br /><strong>Sentencia en Primera Instancia</strong><br /><br />En Primera instancia, el Juez Sixto Villegas, toma en cuenta:<br /><br />1- Los Individuos condenados por orden de Rosas a diferentes penas incluso la de muerte, por supuestos delitos. (1º- Condenados por tiempo y causa determinada; 2º- Condenados por tiempo indeterminado; 3º- Condenados a muerte)<br /><br />Y afirma que: “Consideradas legalmente estas condenas, salta desde luego el exceso terrible de las penas y las que las leyes tienen asignadas a los hechos punibles que se presumen. Y este exceso cuando llega a la consumación del homicidio, expone aun al magistrado legítimo, movido por la codicia o el odio constatada en alguno de los casos expuestos, a la responsabilidad capital y degradación cívica”, sin que pueda excepcionarse con las facultades extraordinarias y la suma del poder público que en los años 1829 y 1835 le fue dada por la Legislatura Provincial, aparentemente ratificada por comicios populares en Marzo de 1835.<br />1º Porque ese poder nunca tuvo origen legítimo, desde que fue conferido por corporaciones sin facultades para hacerlo, al contrario y exclusivo objeto de dar constitución a la Provincia; o por un pueblo que en vez de la perfecta libertad necesaria para ese acto tremendo de suprema soberanía yacía entonces bajo la presión de la prepotencia militar o facciosa del acusado; -y<br />2º Porque aún suponiendo legítima la delegación de aquella investidura, la suma del poder delegado no puede importar más que la suma del poder que originariamente inviste la sociedad –y en sociedades que se constituyen pueblo, especialmente bajo el dogma democrático, los poderes públicos están limitados y no solo los principios generales y necesarios para el orden y progreso común, sino también por el derecho privado primitivo y anterior, que tiene todo hombre de no ser reo sino de actos u omisiones prohibidos y comprobados, de agotar en su provecho el derecho de propia defensa; y de no ser penado en último caso sino con pena –legítimamente establecida, y ante cuya perspectiva se hizo reo.<br /><br />Por tales consideraciones declara culpable a Rosas de las “fuerzas”, “heridas” y “homicidio”, causados por su orden en las víctimas comprendidas en esta sección, y lo declara reo incurso en estas responsabilidades.<br /><br />2- Por los Condenados a las armas por hechos imputados, con la muerte condicional, confiada a empleados subalternos, Se declara a Juan Manuel Rosas responsable de las violencias y homicidios cometidos en las mencionadas víctimas, por si o por su orden; y por la transmisión de facultades para cometerlas, reo de “alta traición”, sometido a las responsabilidades, que por el “daño que de ello viene a la tierra”.<br /><br />3- Por los Fusilamientos en San Nicolás de los Arroyos, el año 1831, y en el Arroyo del Medio en 1839, de los siguientes ciudadanos, arrebatados a las provincias de Córdoba, San Luis, Salta y Santa Fe, declara a Juan Manuel de Rosas comprometido en la doctrina y sanción que la ley 1ª, tít. 2, P.7 tomo de la ley 1º tít. 4 lib. 48 del Digesto.<br /><br />4- Por la persecución, exterminio y saqueo de ciudadanos clasificados de salvajes unitarios, declara a Juan Manuel de Rosas convicto de “asesino de profesión y ladrón famoso”, e incurso en las penas asignadas por las Leyes 15 y 18 tít. 4,6 tít. 5,2 tít. 17 lib. 4 F. R., 18 tít. 14, 3 tít. 28 P. 7 y auto 3 tít. 11 lib. 8 R. C.<br /><br /><br />5- Cierra el Juez el cuadro de crímenes denunciados con los siguientes hechos de notoriedad pública, y cuyos comprobantes legales se encuentran en las declaraciones y diligencias del proceso, y en los documentos públicos circulados por la prensa oficial de Rosas.<br /><br />1º - Los bárbaros tormentos aplicados, antes de la carnicería, a los prisioneros del Quebracho, San Cala y Rodeo del Medio, en el Retiro, Santos Lugares, campamentos militares, etc.<br />2º - El asesinato en masa de los sacerdotes venerables ancianos Frías, etc. En 1841.<br />3º - El del joven de 18 años, Laureano Valdez, prisionero de guerra y fusilado en el cuartel del Retiro en 1842; el del niño Montenegro de 14 años, ejecutado en San Nicolás de los Arroyos en 1831, por el delito de haber acompañado a su padre, prisionero enfermo y sacrificado allí; el de una pardita de 14 años, fusilada en 1840, por haber llevado una carta y el ciego Apolinario Gaetán, ejecutado en el Retiro, en 1842, después de una larga prisión, por haber sido acusado de indiferente.<br />4º - El sacrificio de Camila O` Gorman, joven víctima de la debilidad del sexo.<br />5º - El infanticidio de su hijo, madurado hasta los últimos mases en sus entrañas.<br />6º - La mutilación de las víctimas, cuya piel desollaba, cuyas orejas curtidas, cuya cabeza sangrienta, servían de adornos en los salones del reo.<br />7º - La profanación de los cadáveres, que se paseaban en venta irrisoria por las calles de la capital; o se colgaban –como el de Dupui- en las plazas para salvaje algaraza; mientras que sus cabezas –como la de Yané- amanecían de mofa al pie mismo del monumento a la Libertad.<br />8º - El degüello de los Gobernadores Avellaneda, Espeche y Cubas; de los ministros González y Dulce; del General Acha, etc. –cuyas cabezas se colocaron de escarnio en los caminos y en las plazas públicas de Tucumán y Catamarca.<br />9º - La devastación de las provincias hermanas por hordas a las órdenes de un General extranjero, que cumplió sobre ellas el famoso juramento de fecha 20 de Abril de 1841 de bañarse en sangre de argentinos, lamentable germen de rencores fratricidas.<br />10 – La humillación del país ante el exterior, a donde por primera vez dejó llevar cautivo al invicto pabellón de la patria. (Malvinas año 1833)<br />11 – La proscripción a los ciudadanos, a quienes por temor o corrupción, forzó a la renuncia de la propiedad, de la vida y del honor.<br />12 – Y como si no hubiera más que herir sobre la tierra, el atentado sacrílego de ofrecer sobre los altares a la adoración pública la estampa del criminal al lado mismo de la imagen de Dios.<br /><br />Y concluye su sentencia: “Condeno, como debo, a Juan Manuel de Rosas, a la pena ordinaria de muerte, con calidad de aleve previa a la audiencia;<br />A la restitución de los haberes robados a los particulares y al fisco;<br />A ser ejecutado, obtenida su persona, el día y hora que se señala, en San Benito de Palermo, último foco de sus crímenes:<br />A la indemnización de los daños y perjuicios causados por sus crímenes;<br />Y al pago de las costas procesales.”<br /><br />Además afirma que: “como los delitos probados a Rosas hacen de éste, no un delincuente político, sino uno de aquellos criminales famosos a quienes las naciones cultas no prestan asilo. Que la doctrina señalada por los publicistas, especialmente ingleses, es la obligación tácita y general de entregar esta clase de delincuentes enemigos del género humano, a las autoridades donde fueron cometidos los crímenes”<br />Ordena: ofíciese para que por el conducto correspondiente se obtengan del Gobierno Inglés, cuyo suelo pisa Rosas, la entrega de éste.<br />Finalizando la sentencia la elevara a la cámara: “Y por esta mi sentencia que, publicada se elevará en el tiempo y forma oportuna, definitivamente juzgado así lo pronuncio, mando y firmo en Buenos Aires, a diez y siete de Abril de mil ochocientos sesenta y uno”<br /><br /><br /><br /><span style="font-size:180%;">Segunda Instancia:</span><br /><strong>Vista Fiscal ante el Superior Tribunal en su Sala del Crimen.</strong><br /><br />El Fiscal en segunda instancia fue el Dr. Pablo Cárdenas quien encuadra los delitos de la siguiente manera: Delitos contra la religión. Delitos contra la cosa pública. Delitos de los Funcionarios. Delitos Privados (contra la Propiedad, contra la integridad de las personas, contra el honor contra la vida) solicita la misma pena que en primera instancia: Pena de Muerte con calidad de aleve y lo hace con las siguientes palabras:<br /><br />“Al que fue en fin, no solo más allá de la muerte –profanando los cadáveres de sus víctimas, sino hasta los umbrales de la vida, para quebrar antes de salir a la luz la existencia del fruto inocente de Camila O` Gorman. Pena de muerte.<br />¡Así quedará cumplida la justicia no solo de los hombres, sino también de Dios sobre la tierra!”<br /><br /><strong>Sentencia de Segunda Instancia<br /></strong><br />Componían el tribunal de segunda instancia, los Drs. Alsina, Carrasco, Font , Barros Pazos. Quienes, en voto unánime y de conformidad con lo expuesto y pedido por el Fiscal especial y por sus fundamentos, se aprueba la sentencia consultada de y previa notificación al prófugo por edictos, sin perjuicio de la procuración de los estrados, pase en consulta a la sala de lo civil, si no se interpusiera apelación.<br /><br /><span style="font-size:180%;">Tercera Instancia<br /></span><strong>Vista Fiscal en Tercera Instancia</strong><br /><br />Es Fiscal nuevamente Pablo Cárdenas, quien reproduce lo expuesto en segunda instancia, y en su consecuencia pide la aprobación de la sentencia consultada de la Sala de lo Criminal.<br /><br /><strong>Sentencia en Tercera Instancia</strong><br /><br />El tribunal de tercera instancia esta integrado por: Francisco de Carreras; Pica; Salas y Cárcova. El voto también es unánime y si bien condena a Juan Manuel de Rosas a la Pena ordinaria de muerte con calidad de aleve, entiende que la restitución de lo robado y la indemnización de los daños y perjuicios, se ha de cumplir con otros bienes que posea y que no hayan sido comprendidos en la distribución de la ley del 29 de Julio de 1857.</div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-3581710865471303125?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-53667117757280808672008-04-20T22:18:00.002-07:002008-05-23T00:16:34.875-07:00Verochi<div align="justify">VERROCCHI<br /></div><div align="justify">Lea el fallo completo en: <a href="http://federacionuniversitaria40.blogspot.com/search/label/Verrocchi%20Ezio%20Daniel%20c%2F%20Poder%20Ejecutivo%20Nacional%20-%20Administraci%C3%B3n%20Nacional%20de%20Aduanas%20s%2F%20acci%C3%B3n%20de%20amparo" rel="tag"><strong>Verrocchi Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo</strong></a> </div><div align="justify"><br />El Poder Ejecutivo dictó los decretos de necesidad y urgencia Nº. 770/96 y 771/96 mediante los cuáles suprimió las asignaciones familiares a los trabajadores cuyas remuneraciones superaran los $1.000. Afectado por la medida Verrochi presentó una acción de amparo aduciendo de inconstitucionalidad los mencionados decretos por resultar violatorios de la garantía de protección integral de la familia, reconocida en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional.<br />El actor alegó además que el decreto no estaba fundado en una situación de necesidad y urgencia. El amparo resultó procedente tanto en primera como en segunda instancia, por lo que el fisco interpuso recurso extraordinario federal.<br /><br />La Corte Suprema confirmó la inconstitucionalidad de los decretos impugnados, disponiendo que el Poder Ejecutivo no estaba facultado para dictar disposiciones de carácter legislativo. Agregó que para que fuera procedente la emisión de los decretos de necesidad y urgencia debían concurrir algunas de las circunstancias excepcionales a saber: que el Congreso no puediera reunirse por razones de fuerza mayor o que la situación que requiriera solución legislativa fuera de tal urgencia que no permitiera aguardar el dictado de una ley por el Congreso, causales que no se encontraban en el presente caso.<br />Además alegó que el Poder Judicial estaba facultado para controlar que en el caso concreto existieran las circunstancias excepcionales alegadas por el Poder Ejecutivo.<br /><br />Concurrencia de Petracchi<br />Declara la inconstitucionalidad de los decretos en cuestión en base a que el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional exige como requisito de validez de los decretos de necesidad y urgencia la intervención de una comisión bicameral permanente como fase de control, que debía ser creada mediante una ley especial, aún no dictada. Por ello los decretos en examen no podían ser emitidos porque de lo contrario dejarían de ser actos concurrentes de dos poderes para ser actos unilaterales y discrecionales del Poder Ejecutivo.<br /><br />Concurrencia de Boggiano<br />Señala que el Poder Legislativo dictó la ley 24.714 que derogó los decretos en cuestión como manifestación de su disconformidad con las normas en examen.<br /><br />Disidencia de Nazareno, Moline O`connor y López<br />Admiten la validez de los decretos de necesidad y urgencia ya que su emisión es una atribución constitucional del Poder Ejecutivo que no puede quedar subordinada al dictado de una ley reglamentaria. De no ser así la omisión legislativa privaría al Presidente de una facultad que le es expresamente reconocida por la ley suprema. Asimismo no resulta imprescindible la creación de una comisión bicameral para que el Congreso pueda controlar los decretos emitidos. Finalmente alegaron que si bien la ley 24.714 derogó los decretos en cuestión no los anuló retroactivamente. Por ende el Congreso convalidó tácitamente los efectos generados por los decretos durante su vigencia.<br /><br />Este fallo sienta el carácter excepcional de los decretos de necesidad y urgencia, y la función de contralor constitucional por parte de la Corte Suprema de Justicia de los actos de gobierno. </div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-5366711775728080867?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-9072278942498060002008-04-20T22:18:00.001-07:002008-05-23T00:11:54.655-07:00Siri<div align="justify">Siri<br /></div><div align="justify">Lea el fallo completo en: <a href="http://federacionuniversitaria37.blogspot.com/search/label/Siri%20Angel%20S." rel="tag"><strong>Siri Angel S.</strong></a></div><div align="justify"><br />Durante el régimen peronista, la policía de la Provincia de Buenos Aires procedió a la clausura del diario Mercedes, operativo que se llevó a cabo sin aclarar las razones del por qué de la medida. En consecuencia, Ángel Siri, director y administrador del diario, se presentó ante la justicia alegando la violación de sus derechos de libertad de imprenta y trabajo consagrados en los Arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional<br />El director del diario pretendía, en primer lugar, que se retirara la custodia policial del local donde se imprimía el periódico, y segundo, que se levantara la clausura impuesta.<br />Siri se presentó ante el juez solicitando se requiriera a la policía bonaerense un informe sobre quién había ordenado la clausura y los fundamentos de la medida. Requerido el informe, el comisario informó que la orden había sido emitida por la “Dirección de Seguridad de la Policía” y que el motivo lo desconocía. Ante esta circunstancia, el juez requirió informes al jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a la Comisión Investigadora Nacional y al Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Todos manifestaron ignorar las causas de la clausura y la autoridad que la había dispuesto.<br /><br />El magistrado, interpretando el pedido de Siri como un recurso de Habeas Hábeas, no hizo lugar al mismo en razón que no se había violado la libertad física de ninguna persona. Habiéndose apelado la decisión del juez de primera instancia, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Mercedes confirmó la sentencia, por lo que el afectado dedujo recurso extraordinario dejando en claro que no había interpuesto un recurso de Habeas Corpus sino que se trataba de una petición a las autoridades por la violación de garantías constitucionales.<br />La Corte revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones ordenando a la autoridad policial “cesar con la restricción impuesta” exponiendo que, las garantías constitucionales invocadas por Siri se hallaban restringidas sin orden de autoridad competente ni causa justificada y que estos motivos bastaban para que fueran reestablecidas íntegramente por los jueces; “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución Nacional”.<br /><br />Disidencia<br />El Dr. Herrera confirmó la sentencia de primera instancia fundamentando que si bien el recurrente no había interpuesto un recurso de Habeas Corpus; no había indicado de qué acción se trataba, y por ello el trámite de la causa se había llevado a cabo, con su conformidad, según el procedimiento legal establecido para el recurso de habeas corpus. Asimismo agregó que si se trata de proteger a la Constitución habría que tener en cuenta el primer párrafo del Art. 14 que dice “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…” entre estas leyes figuran las de la defensa, de manera tal que no puede aceptarse una defensa cuyo procedimiento no es de acuerdo a la legislación vigente. El poder judicial no puede pasar por alto el texto de las leyes aceptando la defensa del afectado porque le estaría quitando importancia al poder legislativo quebrando la división de los poderes en beneficio del judicial<br /><br />Se crea el recurso de Acción de Amparo como remedio judicial para proteger todos los derechos enumerados por la constitución Nacional, a excepción de los ya protegidos por el recurso de Habeas Corpus.<br />Se confirma la supremacía constitucional para proteger los derechos enunciados por los Arts. 14, 17 y 18.<br /></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-907227894249806000?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-56205941472801797372008-04-20T22:17:00.000-07:002008-05-23T00:02:44.990-07:00Portillo<div align="justify">PORTILLO<br /></div><div align="justify">Lea el fallo completo en: <a href="http://federacionuniversitaria34.blogspot.com/search/label/Portillo" rel="tag"><strong>Portillo</strong></a></div><div align="justify"><br />La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Portillo Alfredo a prestar un año de servicios continuados en las Fuerzas Armadas más el tiempo legal previsto por la ley 17.531 por no haberse presentado a la convocatoria del Distrito Militar Buenos Aires. Contra este pronunciamiento Portillo dedujo recurso extraordinario basándose en que la incorporación compulsiva violaba su libertad ideológica y de conciencia, reconocidas por el Art. 14 de la Constitución Nacional.<br /><br />La Corte Suprema estimó que la ley 17.531, de servicio militar, se inscribía en los requerimientos inherentes al título de ciudadano. La cuestión en examen radicaba, para la Corte, en una tensión entre derechos y obligaciones consagrados en dos normas constitucionales, en cuanto el actor pretendía no realizar el servicio de conscripción impuesto por la ley 17.531, al reglamentar la obligación constitucional que impone armarse para defender la Nación y la Carta Magna; y el derecho a la libertad de creencias, consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional.<br />La posible lesión a las legítimas creencias de un ciudadano por la obligación del servicio de armas puede llegar también a aquellos que aun no profesando ninguna creencia religiosa tienen establecida una escala de valores entre los cuales ocupa un lugar preponderante el de no poner en riesgo la vida de un ser humano.<br />La Corte opinó que el incumplimiento de la obligación constitucional de armarse para defender la Nación no conllevaba un peligro grave o inminente a los intereses protegidos por el Estado, ya que el servicio requerido debía cumplirse en tiempos de paz; y sostuvo que no era absolutamente necesario limitar la libertad de conciencia del ciudadano para que el sujeto cumpliera con sus deberes y a la vez le fuera respetada su autonomía, como ocurriría de prestarse un servicio alternativo. La Corte reconoció que no puede desconocerse tal ámbito de autonomía, ni debilitar la eficacia de la ley de servicio militar permitiendo que ciertos ciudadanos sean obligados por lo que manda la ley, cuando en realidad no pueden hacer lo que la norma impone.<br />La Corte sostuvo que si bien los derechos son relativos y encuentran razonable limitación en las leyes que los reglamentan, resaltó que las obligaciones también lo son, entonces la libertad de conciencia, relativa, debe conciliarse con la obligación, relativa, de armarse. Sobre este punto expresó la Corte que armarse en sentido propio es vestir las armas, pero en un sentido análogo es ponerse a disposición de auxiliar a quienes la visten mediante una gran gama de servicios que por su naturaleza permiten al ciudadano satisfacer su débito con el Estado y a la vez conservar sin lesiones su ámbito de autonomía como persona religiosa o ética. Por todo esto la Corte en su mayoría mantuvo el criterio de la sentencia apelada en cuanto condenó a Alfredo Portillo a cumplir un año de servicio más el tiempo previsto por el art. 34 de la ley 17.531 al encontrar injustificada su negativa a presentarse al distrito militar, pero se apartó de la Cámara en cuanto dispuso que la modalidad de cumplimiento no debía conllevar el uso de armas, prestándose un servicio sustitutorio.<br /><br />Disidencia del Dr. Caballero<br />La objeción de conciencia carece de sustento por cuanto la imposición del servicio militar no le impedía al apelante ejercer libremente su culto, como tampoco difundir o aprender su credo.</div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-5620594147280179737?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-79893461095618014122008-04-20T22:16:00.002-07:002008-04-20T22:17:37.130-07:00New York Times vs. Sullivan<div align="justify">NEW YORK TIMES vs. SULLIVAN<br /><br />En el año 1960 un grupo de personas publicó una solicitada en el diario New York Times, haciendo referencia a la lucha de los estudiantes negros por su derecho a vivir dignamente, tal como lo garantizaba la Constitución estadounidense y el Bill of Rights. Se hizo mención de ciertos hechos que habrían acontecido generando una ola de terror en este grupos sectarios.<br />La solicitada expresaba que en cierta ocasión, luego que los estudiantes cantaran un himno patriótico en la legislatura estatal, sus líderes fueron expulsados de la universidad y sufrieron una salvaje represión policial. Asimismo si hizo mención a la persecución sufrida por Luther King.<br />L. D. Sullivan, comisario de la ciudad de Montgomery, expresando agravio por dicha publicación, inició acción civil por injurias contra New York Times por sentirse involucrado en los eventos descriptos, ya que por su cargo supervisaba el departamento de policía que actuó en el hecho.<br /><br />El tribunal de primera instancia hizo lugar a la pretensión de Sullivan y le otorgó la indemnización reclamada. Dicha medida fue confirmada por la Corte Suprema de Alabama.<br />La corte Suprema de los Estados Unidos revocó la sentencia en base a que si bien, no fueron acreditados todos los episodios descriptos en la solicitada, el debate sobre la cosa pública debía ser abierto y sin inhibiciones de acuerdo a los principios emanados de la forma republicana de gobierno. Así fundamentó que la protección constitucional de la libertad de prensa no se perdía por la falsedad o el contenido injuriante de la publicación, ya que de lo contrario se estaría dando lugar a la autocensura. Por tal motivo, ante la publicación de datos ofensivos para un funcionario público, la responsabilidad del medio periodístico quedaba condicionada a que el afectado acreditara la malicia, que la noticia había sido publicada con conocimiento de que era falsa o con notoria despreocupación acerca de su veracidad, es decir que la prueba estaba a cargo del demandante.<br />En el caso Sullivan no logró acreditar que los firmantes de la solicitada conocían la falsedad de las expresiones publicadas, o que habían actuado con culpa grave acerca de si las mismas eran o no verdaderas.<br />Respecto del diario, el demandante logró probar que el New York Times pudo haber detectado la inexactitud del aviso, chequeando sus propios archivos. Sin embargo, el periódico alegó haber confiado en la buena reputación de los firmantes de la solicitada y que el hecho de no haberse preocupado por realizar un control más profundo, se debió a que el aviso en cuestión, no contenía ningún ataque de carácter personal, por tal motivo, si bien existió cierta negligencia por parte del periódico, no se había probado la malicia que se exigía.<br />Hay que destacar que lo solicitada no se refería ni indirectamente al Sr. Sullivan, y se le había dado la oportunidad de demostrar que no había estado involucrado en los eventos descriptos.<br />En efecto, tres de los cuatro arrestos e incluso el bombardeo que sufrió en su casa el Dr. King, habían ocurrido con anterioridad a que el Sr. Sullivan sea nombrado comisario.<br /><br />Este fallo deja como precedente la elaboración de la doctrina de la real malicia, que implica que un funcionario público, agraviado por una noticia falsa, no pueda obtener indemnizaciones por injurias, a menos que pruebe que el medio de prensa conocía la inexactitud de la publicación o que no se molestó en averiguarlo.<br /> </div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-7989346109561801412?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-4585498066913590952008-04-20T22:16:00.001-07:002008-05-22T23:57:44.674-07:00Mouviel<div align="justify">MOUVIEL<br /></div><div align="justify">Lea el fallo completo en: <a href="http://federacionuniversitaria30.blogspot.com/search/label/MOUVIEL" rel="tag"><strong>MOUVIEL</strong></a> </div><div align="justify"><br />Raúl Mouviel y otros fueron condenados a una pena de treinta días de arresto por infracción a los edictos policiales sobre “desordenes y escándalo”. Esta condena fue impuesta por el jefe de la policía de la Capital Federal en virtud de lo dispuesto en el Art. 7 inc. a) del Estatuto de la Policía Federal. Esta norma autorizaba al jefe de la policía a emitir edictos, dentro de la competencia asignada por le Código de Procedimiento en lo Criminal y para reprimir actos no previstos por las leyes, en materia de policía de seguridad.<br />Esta medida policial fue apelada ante el Juez en lo penal correccional, quién confirmó la medida. Contra esta sentencia, los imputados dedujeron recurso extraordinario alegando que el régimen de faltas vigentes concentraba en cabeza del jefe de policía las facultades legislativa, ejecutiva y judicial, lo que resultaba violatorio del principio de división de poderes.<br /><br />Los jueces de la Corte Suprema deciden por unanimidad hacer lugar al recurso extraordinario, y revocar la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que:<br />El Art. 18 de la Constitución Nacional dispone que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, en este sentido el Art. 19 establece que, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. Teniendo en cuenta estas dos normas constitucionales podemos decir que rige el principio que sólo al Poder Legislativo le corresponde establecer, a través de las leyes, los presupuestos necesarios para que se configure una falta y las sanciones correspondientes.<br />El Art. 86 inc. 2 de la C.N. indica como atribución del Poder Ejecutivo la de expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. Este precepto constitucional fue invocado por la Corte Suprema en casos anteriores como fundamento de la facultad del poder administrador de fijar ciertas normas de policía. Sin embargo no se debe dejar de lado que reglamentar es tornar explícita una norma que ya existe y que el Poder Legislativo le ha dado sustancia y contornos definidos.<br />El Art. 7 inc. a) del Estatuto de la Policía Federal faculta a este cuerpo administrativo a emitir y aplicar edictos y a reprimir actos no previstos por las leyes en materia de policía de seguridad, esta atribución genérica de crear faltas, excede la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo e importa la delegación por parte del Poder Legislativo de potestades que le son exclusivas y propias. De esta manera al conferirse al poder administrador funciones claramente legislativas se vulnera el principio constitucional de la división de poderes.<br /><br />Se establece en el fallo que el Poder Ejecutivo podrá reglamentar los pormenores y circunstancias concretas de las acciones reprimidas, pero esta facultad reglamentaria presupone la existencia de una ley anterior lo suficientemente precisa y definida por el Poder Legislativo. Sólo así se respeta el principio de división de poderes que ordena la Constitución Nacional y se da cumplimiento a la garantía de ley previa establecida por la interpretación armoniosa de los Arts. 18 y 19 de la C.N.<br /></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-458549806691359095?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-55103106009261910232008-04-20T22:15:00.002-07:002008-05-22T23:51:12.016-07:00Marbury vs. Madison<div align="justify">MARBURY vs. MADISON<br /></div><div align="justify">Lea el fallo completo (en español) en: <a href="http://federacionuniversitaria30.blogspot.com/search/label/MADBURY%20v.%20MADISON" rel="tag"><strong>MADBURY v. MADISON</strong></a></div><div align="justify"><br />En el año 1801 el presidente Adams (expresidente de EEUU) designó a Marshall presidente de la Suprema Corte junto con otros jueces entre los que se encontraba Marbury.<br />Finalizado el mandato presidencial es sucedido por el presidente, Jefferson quien designa como secretario de Estado a Madison.<br />La mayoría de los jueces nombrados durante el gobierno anterior recibieron la notificación en la que constaba que tenían acceso a sus cargos de jueces. No obstante otros, entre los que se encontraba Marbury, no recibieron dicha notificación y decidieron solicitar a Madison que el nombramiento les fuera notificado para poder acceder al cargo. Al no obtener respuesta de Madison, Marbury pidió a la Corte que emitiera un “mandamus” por el cual se le ordenara a Madison que cumpliera con la notificación, basándose en la Sección trece del Acta Judicial que acordaba a la Corte Suprema competencia originaria para expedir el “mandamus”.<br /><br />Marbury tenía derecho al nombramiento que demandaba, teniendo en cuenta que este había sido firmado por el presidente y sellado por el secretario de estado durante la presidencia de Adams.<br />La negativa constituyó una clara violación de ese derecho frente al cual las leyes de su país brindaban un remedio, emitir un mandamiento.<br />La constitución de los Estados Unidos establece en su Art. III, la competencia de la Corte Suprema sólo por apelación, salvo en determinados casos en la que es originaria, no encontrándose el “mandamus” dentro de estas excepciones, por lo que se rechazó la petición del demandante, ya que la Corte Suprema no poseía competencia para emitir mandamientos en competencia originaria.<br />Esto trajo aparejado un conflicto entre la Constitución y el Acta Judicial, Sección 13 (de rango jerárquico inferior). Marshall resolvió en su sentencia declarar la inconstitucionalidad del Acta Judicial, por considerar que ampliaba la competencia de la Corte y contrariaba la Constitución.<br /><br />Se afirmó el principio de supremacía constitucional.<br />Se consagró el principio que el poder judicial ejerce el control de constitucionalidad.<br /><br /><br /><br /></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-5510310600926191023?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-45062552825709903892008-04-20T22:15:00.001-07:002008-04-20T22:15:40.888-07:00Kot<div align="justify">KOT<br /><br />La empresa Kot SRL, tuvo una huelga por parte del personal, en su fábrica textil de San Martín (Provincia de Buenos Aires).<br />La Delegación de San Martín del Departamento Provincial del Trabajo, declaró ilegal la huelga, por lo tanto la empresa Kot ordenó a sus empleados retomar las tareas dentro de las 24 horas. Frente al incumplimiento de dicho mandato se despidieron a muchos obreros.<br />Transcurrido poco más de un mes, el presidente del Departamento Provincial del Trabajo declaró nula la resolución de la Delegación San Martín e intimó a la empresa a reincorporar a los obreros despedidos.<br />Al no llegar a un acuerdo con la empresa, los obreros despedidos ocuparon la fábrica paralizándola totalmente; por lo que Juan Kot, gerente de la empresa hizo una denuncia por usurpación, solicitando se desocupara la fábrica.<br />El juez de primera instancia resolvió el sobreseimiento definitivo en la causa y no hizo lugar al pedido de desocupación alegando que se trataba de un conflicto gremial en el que los obreros no intentaban ocupar la fábrica para ejercer un derecho de propiedad y que, por lo tanto, no existía usurpación.<br />La Cámara de Apelaciones en lo Penal de La Plata confirmó el sobreseimiento definitivo. Contra esta sentencia Kot interpuso recurso extraordinario, y la Corte lo declaró improcedente.<br />Al observar Kot que su denuncia por usurpación no le daba los resultados que esperaba, paralelamente inició otra causa. Antes de dictarse la sentencia de la Cámara de Apelaciones, se presentó ante la misma deduciendo recurso de amparo para obtener la desocupación de la fábrica. Para invocarlo Kot tomó como base lo resuelto por la Corte en el caso Siri; la libertad de trabajo, el derecho a la propiedad y el derecho a la libre actividad; todos estos amparados por la Constitución Nacional.<br />La Cámara no hizo lugar al recurso planteado interpretando que se trataba de un recurso de habeas corpus; contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario.<br /><br /><br />La Corte falló a favor de Kot, haciendo lugar al recurso de amparo luego de revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones. Ordenó que se entregara a kot el establecimiento textil libre de todo ocupante indicando que “la Cámara de Apelaciones se confunde al considerar el recurso invocado por el afectado como un recurso de Habeas Corpus. El interesado interpuso una acción de amparo invocando los derechos constitucionales de la libertad de trabajo; de la propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una garantía distinta a la que protege la libertad corporal (habeas corpus)”, así fue que la corte ratificó lo resuelto en el caso Siri (en este último la restricción ilegítima provenía de la autoridad pública. En el caso en cuestión es causada por actos de particulares.)<br />El Art. 33 de la Constitución Nacional al hacer mención de los derechos y garantías implícitos no excluye restricciones emanadas de particulares; “Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad”.<br />“Si no se hiciera lugar al recurso de amparo se estaría sometiendo al afectado a recurrir a una defensa lenta y costosa a través de los procedimientos ordinarios. Esto perjudicaría en mucho más al interesado dado que lo ocupado por los obreros no es un inmueble improductivo, sino una fábrica en funcionamiento, privada de producir.”<br />“En cuanto al fondo del asunto, es notoria la restricción ilegítima por parte de los obreros, ya que ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico les reconoce (ni a ellos ni a ningún otro sector, salvo sea por legítima defensa o estado de necesidad), la facultad de recurrir por sí mismos a actos para defender lo que estimen su derecho”.<br />Aún si los obreros tuvieran toda la razón, la ocupación de la fábrica por aquéllos es ilegítima.<br /><br />Disidencia: Aristóbulo D. Araoz de Lamadrid; Julio Oyhanarte<br />Declaran improcedente el recurso extraordinario.<br />No puede basarse la cuestión en lo decidido por la Corte en el caso Siri, ya que en éste el tribunal declaró la existencia de un recurso de amparo, destinado a proteger a las llamadas “garantías constitucionales”, y según la jurisprudencia éste procede frente a restricciones a garantías realizadas por la autoridad pública, por lo tanto no puede hacerse mención de garantías constitucionales porque el conflicto es entre actos de particulares.<br />La cuestión debe tratarse conforme a la legislación ordinaria de acuerdo con las normas procesales pertinentes, no mediante acción de amparo. La violación no recae sobre una garantía constitucional, sino sobre un derecho subjetivo privado, de los que se originan en las relaciones entre particulares, la legislación donde se produjo el hecho prevé un remedio procesal específico; por lo que si se admitiera el recurso se estarían dejando sin efecto normas procesales vigentes.<br />No puede admitirse que los jueces amplíen la esfera de acción del amparo, extendiéndola a las violaciones cometidas por particulares.<br /><br />Se amplía la esfera de acción del recurso de amparo al establecerse que también es viable deducirlo cuando la violación de un derecho provenga de un particular.<br />Se confirma la supremacía constitucional en cuanto a la protección de los derechos establecidos en los Arts. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional.<br /><br /> </div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-4506255282570990389?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-19228617913062196852008-04-20T22:14:00.001-07:002008-05-22T23:47:19.958-07:00Giroldi Horacio<div align="justify">GIROLDI HORACIO CSJN 07/04/1995<br /></div><div align="justify">Lea el Fallo completo en: <a href="http://federacionuniversitaria24.blogspot.com/search/label/Giroldi%20Horacio%20D.%20y%20otro" rel="tag"><strong>Giroldi Horacio D. y otro</strong></a></div><div align="justify"><br />El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de la Cap. Fed. condenó a Horacio David Giroldi a la pena de un mes de prisión en suspenso, como autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa. La defensora oficial interpuso recurso de casación. El fondo del litigio radicó en la inconstitucionalidad del límite impuesto por el Art. 459, inc. 2, del Código Procesal Penal de la Nación, por contrariar lo dispuesto en el Art. 8, inc. 2, ap. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que otorga a toda persona inculpada de un delito el derecho “de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”. La Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, rechazó el planteo de inconstitucionalidad y dio origen a la queja ante la CSJN, la que declaró admisible el recurso.<br /><br />Fundamentos<br /><br />El a quo sostuvo que “por virtud de los límites objetivos fijados en los Arts. 458 a 462 del Código Procesal Penal no hay posibilidad de recurso de casación ni inconstitucionalidad… y la causa ha fenecido en instancia única, por lo que su sentencia es final y contra ella cabe el recurso extraordinario de apelación”<br />La Corte expresó que ante la reforma constitucional de 1994 que ha conferido jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales (Art. 75, inc. 22, parr. 2), corresponde determinar si dentro del ordenamiento procesal penal existen el órgano y los procedimientos para dar adecuada satisfacción a la garantía constitucional en cuestión.<br />Puede sostenerse que en la hipótesis de autos, el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como garantía mínima para toda persona inculpada de un delito<br />La Cámara de Casación Penal ha sido creada, precisamente, para conocer, por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad – y aun de revisión – de las sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los juzgados en lo correccional.<br />“Que lo expuesto determina que la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8, inc. 2, ap. h), es declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en el Art. 459, inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena”<br />La jerarquía constitucional de la Convención ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente.<br />“Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde – en la medida de su jurisdicción – aplicar los tratados internacionales que el país esta vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que de lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. En tal sentido, la corte Interamericana precisó el alcance del Art. 1 de la Convención, en cuanto los Estados parte deben no solamente “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella”, sino además “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción”. Según dicha Corte, “garantizar” implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del Art. 1.1 de la Convención (opinión consultiva Nº 11/90 del 10/8/90 – “excepciones al agotamiento de los recursos internos” – párr. 34). Garantizar comprende, asimismo, “el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (id., parágrafo 23).”<br />Por todo esto se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado.<br /><br /></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-1922861791306219685?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5318875257867146037.post-67844996073137137742008-04-20T22:13:00.000-07:002008-05-22T23:44:27.319-07:00Fernandez Arias c/ Poggio<div align="justify">FERNANDEZ ARIAS c/ POGGIO<br /></div><div align="justify">Lea el fallo completo en: <a href="http://federacionuniversitaria23.blogspot.com/search/label/Fern%C3%A1ndez%20Arias%20Elena%20y%20otros%20c.%20Poggio%20Jos%C3%A9" rel="tag"><strong>Fernández Arias Elena y otros c. Poggio José</strong></a></div><div align="justify"><br />El Congreso sancionó las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, que ordenaban al Poder Ejecutivo a organizar en el Ministerio de Agricultura las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje obligatorio, y una Cámara Central. Estas cámaras estaban integradas por representantes de los propietarios de terrenos rurales y de los arrendatarios y aparceros.<br />Creados los organismos, se organizaron de la siguiente manera, las Cámaras Regionales tenían competencia exclusiva en la decisión de todas las cuestiones suscitadas entre arrendadores y arrendatarios o aparceros, con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento o aparcerías rurales, las decisiones de esta Cámara debían apelarse ante la Cámara Central cuyas decisiones eran susceptibles del recurso extraordinario ante la Corte Suprema.<br />El caso se origina por un conflicto entre Fernández Arias y Poggio en el cual la Cámara Regional de Trenque Lauquen, condenó a Poggio a entregar el predio en cuestión; contra dicho pronunciamiento, el condenado dedujo recurso extraordinario, que al ser denegado motivó una queja ante la Corte Suprema, donde impugnó la constitucionalidad de las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, ya que por éstas se crearon órganos administrativos dotados de facultades jurisdiccionales lo que contraria al Art. 95 de la Constitución Nacional, que impide al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales, resulta violatorio el Art. 67 inc. 11 de la Constitución toda vez que se faculta a las Cámaras Paritarias para resolver sobre materias propias de autoridades judiciales de las provincias, e incumple el Art. 18 de la Constitución, en cuanto se reconoce a toda persona el derecho de defensa en juicio ante el Poder Judicial. Las leyes cuestionadas extraen de la esfera judicial ciertos conflictos para que sean resueltos exclusivamente por tribunales administrativos.<br /><br />Se revoca la sentencia apelada y la corte declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Dejando sentando que, resulta compatible con la Constitución Nacional la creación de órganos administrativos con facultades jurisdiccionales, teniendo en cuenta que se han ampliado las funciones de la administración, como medida necesaria para la ágil tutela de los intereses públicos. Si bien nuestra Constitución recepta la doctrina de separación de poderes, por lo que la función de juzgar le correspondería sólo al Poder Judicial, este precepto debe interpretarse dinámicamente según las cambiantes necesidades sociales.<br />Las decisiones de los órganos en discusión deben quedar sujetas a revisión judicial, de lo contrario se violaría el Art. 18 de la Constitución Nacional, que reconoce a todos los habitantes del país el derecho a acudir a un órgano judicial. Hay que diferenciar la adecuación del principio de división de poderes en la vida contemporánea, y la violación de su esencia, lo que sucedería si se privara totalmente al Poder Judicial de sus atribuciones.<br />La instancia judicial obligatoria no se satisface con la posibilidad de interponer recurso extraordinario ante la Corte Suprema, ya que no es un proceso de amplio conocimiento, por lo tanto no es suficiente para garantizar el derecho a una instancia jurisdiccional profunda y completa.<br /><br />Disidencia de fundamentos Dres. Boffi, Boggero, Aberasturi<br />Coinciden con el fallo de la mayoría pero disienten con los argumentos, son más restrictivos en cuanto a la procedencia de conceder funciones jurisdiccionales a órganos administrativos.<br />El Art. 95 de la Constitución Nacional prohíbe al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales, contrariando este precepto constitucional las leyes en examen confieren facultades jurisdiccionales a órganos creados en el ámbito de la Administración.<br />Si bien las necesidades sociales pueden requerir que organismos administrativos ejerzan excepcionalmente funciones judiciales, el Art. 18 de la Constitución Nacional exige que siempre exista una instancia judicial.<br />Los integrantes de las Cámaras Paritarias son designados y removidos por el Poder Ejecutivo, no gozan por lo tanto de la independencia necesaria para desempeñar la función judicial, como así tampoco poseen título habilitante para ejercer una función jurídica.<br />Por disposición del Art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional las provincias se reservan la aplicación del derecho común, contrariamente las normas impugnadas establecen un sistema por el cual el derecho será aplicado por las cámaras creadas, las que tienen jurisdicción nacional, no provincial.<br /><br />Es aceptado el ejercicio de funciones jurisdiccionales por órganos administrativos.<br />El Poder Judicial debe conservar la atribución de revisar las decisiones que dicten los tribunales administrativos.<br />El recurso extraordinario federal no satisface el requisito de revisión judicial.<br /><br /><br /></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5318875257867146037-6784499607313713774?l=federacionuniversitaria8.blogspot.com'/></div>FUPnoreply@blogger.com