domingo, 20 de abril de 2008

Ekmekdjian c/ Neustad

EKMEKDJIAN c/ NEUSTAD

La importancia de este fallo se debe a que ante una declaración hecha en un programa televisivo, el Dr. Miguel Ekmekdjian quiso poner en práctica un derecho poco tenido en cuenta hasta ese momento, el derecho a réplica.
El 19 de mayo de 1987 el ex presidente de la Nación Arturo Frondizi declaró en el programa “Tiempo Nuevo”, que debía asimilarse la legitimidad de origen de un gobierno a la legitimidad de ejercicio del mismo, o sea que cuando el ejercicio de un gobierno es legítimo debe entenderse que su origen también lo fue.
Estas afirmaciones provocaron la reacción de Ekmekdjian que interponiendo una acción de amparo, solicitó se leyera en el mismo medio una carta documento desestimando lo dicho por el ex presidente. El pedido se basaba en el derecho a réplica incluido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Ekmekdjian sostenía que lo expresado lo afectaba porque agraviaba sus convicciones republicanas fundamentales y su personalidad, también porque se pretendía poner a la Patria por encima de la Constitución Nacional y daba a entender que cualquiera podía acceder al poder por medios no legítimos. Si bien no se veía afectado en un interés legítimo, si se encontraba afectado un interés difuso.

El juez de primera instancia rechazó la acción de amparo basándose en que el derecho a réplica no había sido aún reglamentado para considerarlo derecho positivo interno, Apelada la sentencia, la Cámara se expidió rechazando la pretensión del accionante porque consideró que de hacer lugar a la acción se estaría restringiendo la libertad de expresión, y agregó que no tenía lugar el derecho a réplica por no haber mediado una afectación a la personalidad, ya que este derecho no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún reglamentado, adoptando así el mismo criterio que el a quo.
Para la Cámara el derecho a réplica previsto en el Pacto de San José de Costa Rica debe ser reglamentado por ley, y la propia Constitución dispone que, en tanto los Estados signatarios no dicten la ley reglamentaria, el tratado es vinculante en el orden internacional pero no en el derecho positivo interno.
La Corte Suprema también rechazó la pretensión del accionante con los mismos fundamentos empleados por el juez de primera instancia expresando que, el derecho a réplica no ha sido objeto de reglamentación legal para ser tenido en cuenta como derecho positivo interno, y que mientras la ley no sea dictada, no podrá adquirir operatividad, por lo tanto rige el principio de reserva consagrado en el Art. 19 de la C.N. según el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda.

Este fallo reafirma la libertad de prensa, ratifica que no podrá hacerse lugar al derecho a réplica hasta que no haya una ley que lo reglamente; y sostiene que para recurrir al derecho a réplica debe verse afectada la persona en un interés legítimo.

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