domingo, 17 de agosto de 2008

Fernandez Arias, Elena y otros c. Poggio, José

Causa Fernández Arias, Elena y otros c. Poggio, José.

Teoría sobre la división de funciones del poder estatal.

Como primer medida cabe destacar que la doctrina de la separación de funciones del poder tiene origen en Francia, en el año 1748 cuando aparece la obra “El Espíritu de la Leyes”, de Montequieu; en la misma se reconoce como fundamental la instauración de un sistema de frenos y contrapesos, logrando así, un equilibrio entre los distintos órganos que detentan el poder, ya que generalmente y naturalmente se tiende a abusar del mismo. Por eso mismo nuestro sistema da a cada poder un ámbito específico, sin negar a la luz de la realidad que puede ejercer con ciertas limitaciones específicas otras funciones que no son las que en definitiva le atañen como principal, así por ejemplo el Poder Ejecutivo tiene la función de administrar pero a través de diferentes actos ejerce actividades jurisdiccionales (tribunales administrativos) o legislativas (con la posibilidad del veto, etc.), lo mismo ocurre con cualquiera de los otros dos poderes (poder legislativo y poder judicial).
En cuanto a esto es muy significativo el sentido intrínseco del fallo citado por el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó declarar la inconstitucionalidad de las leyes 13246, 13897 y 14451 que organizaban las Cámaras Paritarias de arrendamiento y aparcería rurales por encontrar las mismas violatorias de los artículos 109 y 18 de la Constitución Nacional; en atención a:
1. No admitir la revisión judicial de las decisiones administrativas

2. Por no reunirse el requisito fundamental del “control judicial suficiente”

Debemos destacar porque se habla de control judicial suficiente; esto es así ya que no se puede desconocer la realidad y por ello se han impuesto requisitos o límites para regir la actividad jurisdiccional de la Administración Pública, junto con el requisito nombrado se encuentran también: que debe provenir de una ley en sentido formal, debe reunir la idoneidad y especificación de la materia (como ocurre en materia tributaria), asegurar mediante garantías la independencia de los mismos, que el tribunal que integra el Poder Judicial conserve la atribución final de revisar las decisiones de naturaleza jurisdiccional.
Por medio del citado fallo la corte pasa a precisar que debe entenderse por “control judicial suficiente”, resaltando lo siguiente:

¨ El reconocimiento de los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios, ya que en las leyes declaradas como inconstitucionales solo se posibilitaba el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por medio del mecanismo establecido en la ley 48 que puede verse es un modo realmente limitado y extraordinario que solo se encarga de cuestiones federales.

¨ La negación a los tribunales administrativo de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y el derecho controvertido.

Por lo expuesto queda de manifiesto que es imprescindible el otorgamiento de recursos subsiguientes ante los jueces del Poder Judicial, pero suficiente, o sea, que debe otorgarse no como ocurre en el fallo, en el cual hay control pero insuficiente, por ser el recurso extraordinario de tal característica y limitación que carece de suficiencia. El control judicial necesita poseer para que sea legítimo, como verdaderamente suficiente; bien lo dice Willoughby “... sería indudablemente declarada inconstitucional una ley que pretendiera poner en manos administrativas la decisión final de una controversia entre particulares.”
Cabe señalar que se determinó la inconstitucionalidad de las leyes por considerarse que existía control judicial a través de recurso extraordinario pero que este no era suficiente, por lo leído podemos decir que concuerdan con la teoría de aceptar los tribunales administrativo, por ser esto, una necesidad y una realidad de la evolución argentina; estos están destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de intereses públicos, incluso señalan la necesidad de que el principio de división de funciones sea adecuado a la vida contemporánea, siempre tolerando y encuadrándose en la Constitución Nacional, adecuándose en todo momento a los preceptos que esta contiene. Es indudable la necesidad de resguardar y respetar la Constitución Nacional, se ha de ver en la historia que las mayores atrocidades al ser humano, a su derecho y a su dignidad como tal comenzaron con la más mínima desviación de sus preceptos.
Por todo lo dicho, destaco mi opinión personal al estar de acuerdo con la creación de tribunales administrativos, siempre respetando la razón de la materia, esto quiere decir, conforme a la especialidad, complejidad de la materia, sirviendo en forma real para lograr mayor rapidez e inmediatez de cuestiones que judicialmente resultarían tardías y mediatas, por supuesto respetando el control judicial suficiente (como garantía fundamental); garantizando así la división de funciones entre los órganos que ejercen el poder estatal. Cada uno de estos ejerce y tiene su propia esfera de acción, sin encontrarse enteramente separados, se combinan y complementan entre si, es decir, son coordinados.
Podemos decir que la Constitución Nacional en su artículo 109, veda las funciones judiciales por parte del Poder Ejecutivo, no así las jurisdiccionales, por lo cual entendemos que debe avalarse el tribunal administrativo, siendo por lo tanto lo jurisdiccional el género y lo judicial la especie como algo propio y único del Poder Judicial. Para autores como Lascano lo esencial para caracterizar la función jurisdiccional es la circunstancia de que el Estado obre como un tercero imparcial, siendo a su vez independiente. Siempre rondamos en definitiva en la necesidad absoluta de un posible control posterior que garantice en forma suficiente el cumplimiento de la división de poderes visualizado a través de muchos preceptos constitucionales.

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