CONCURSOS
CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACIÓN. DEMANDA DE VERIFICACIÓN. CONTENIDO DE LA
SOLICITUD. IMPUESTOS. IMPROCEDENCIA. D.G.I . PRETENSIÓN. VERIFICACIÓN DEL
RUBRO “ANTICIPO DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS”. ALTERACIÓN DE LA PARS CONDITIO
CREDITORUM. DEUDA NO DEVENGADA.
Del dictamen fiscal 82.846:
Procede desestimar la pretensión verificatoria del Fisco Nacional
correspondiente a “anticipos de impuestos a los activos” toda vez que, si
bien la Ley 11.683: 21 autoriza a tal repartición a exigir el pago de
anticipos hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de la
declaración jurada del contribuyente, según cual fuera posterior, tal
premisa cede -como en el caso- ante la situación falencial del deudor, pues
hacer lugar al reconocimiento de “anticipos” significaría alterar la “pars
conditio creditorum”, ya que no se trata del reconocimiento de una deuda ya
devengada. en tal sentido es de ponderar, que tal sería la referida a los
montos resultantes de la declaración jurada correspondiente al período en
cuestión, con la visión de los consiguientes recargos que correspondieren
por la falta de ingreso oportuno de los mentados anticipos.
GULSS S.R.L S/ QUIEBRA S/ INC. DE VERIFICACION DE CREEDITO PROMOVIDO POR
FISCO NACIONAL (D.G.I).
CAMARA COMERCIAL: D, ROTMAN - CUARTERO, 16/2/2000.
--------------------------------------------------------------------------------
CONCURSOS. CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. CATEGORIZACIÓN
DE ACREEDORES. LC: 43. AUSENCIA DE LAS MAYORÍAS LEGALES. QUIEBRA.
PROCEDENCIA. DEUDOR. APELACIÓN. FUNDAMENTO DEL RECURSO. ACOMPANIAMIENTO DE
LAS CONFORMIDADES FALTANTES. IMPROCEDENCIA.
Procede desestimar la apelación deducida por el deudor contra la resolución
que decreto su quiebra (por considerar que no habían sido reunidas las
mayorías legales en los términos de la Ley 24522: 43) cuando, - como en el
caso- , surge que el quejoso: a) al fundar su recurso no negó la sindicada
ausencia de las referidas mayorías en el tiempo previsto por la Ley de la
materia, y b) agregó las conformidades faltantes para alcanzar las mayorías
exigidas por el régimen concursal. Ello pues, en tal situación, no solo
resulta imperativo mantener la atacada solución, toda vez que los plazos
procesales son perentorios (CP: 155, Ley 24522: 43 y 278), sino también,
porque estimar la posición del. fallido implicaría en los hechos una virtual
prorroga del plazo previsto en la LC: 43 - no prevista en tal precepto-, y a
más, desatendería una decisión firme de primera instancia, que desestimó un
pedido de postergación del plazo de exclusividad formulado por el deudor con
anterioridad.
WAISER, ESTHER L. S/ QUIEBRA S/ INC. DE APELACION ART. 250 CPCC.
CAMARA COMERCIAL: D, ROTMAN - CUARTERO, 8/2/2000.
--------------------------------------------------------------------------------
CONCURSOS. IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO. CAUSALES DE IMPUGNACIÓN. ASPECTOS
FORMALES. RECHAZO.
Del Dictamen Fiscal 82942:
Procede rechazar la impugnación formulada por un acreedor respecto del
acuerdo preventivo celebrado en un concurso, pues si bien - como sostuvo
aquel- no se cumplió con ciertas formalidades derivadas de la Ley 24522: 45
- omitiéndose acompañar el texto de la propuesta junto con las
conformidades, presentación extemporánea de alguna de ellas, falta de
certificación de la firma del escribano por el respectivo colegio de algunas
de las piezas suscriptas en extraña jurisdicción- en tanto ello no irrogó
perjuicio alguno, y por lo demás se trato de una propuesta y acuerdo único
para todos los acreedores y no se cuestionó que esta hubiera sido agregada y
conocida por todos ellos; el rechazo de tales conformidades implicaría, un
rigorismo formal, no correspondiendo que la aplicación de la LC: 45 deba dar
lugar a tal situación, cuando - como en el caso- si se cumplieron los
requisitos de fondo en cuanto a la obtención de las mayorías en los términos
del referido artículo.
ITAPESCA S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO.
CAMARA COMERCIAL: E, RAMÍREZ - ARECHA -GUERERRO, 28/02/99.
--------------------------------------------------------------------------------
CONCURSOS. DESAPODERAMIENTO. GENERALIDADES. BIEN DE FAMILIA. DESAFECTACIÓN.
QUIEBRA. EFECTOS.
La desafectación como bien de familia de un inmueble del fallido debe
beneficiar a la totalidad de la masa, pues con base en los principios de
universalidad e igualdad de los acreedores concursales, no corresponde
limitar los efectos de la inoponibilidad únicamente a los acreedores de
causa o título anterior a la afectación.
JARAK, VIDOJE S/ QUIEBRA S/ ACCION DE REVOCATORIA CONCURSAL (ORDINARIO)
CAMARA COMERCIAL: E, ARECHA RAMIREZ - GUERRERO, 28/02/00.
--------------------------------------------------------------------------------
CONCURSOS. EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. FUERO
DE ATRACCIÓN. FALLIDO CODEMANDADO. JUICIO SUMARIO. RESOLUCIÓN JUDICIAL.
SUSPENSIÓN DEL TRAMITE DEL JUICIO. IMPROCEDENCIA. CONTINUACIÓN DEL PROCESO
ANTE EL JUZGADO CONCURSAL. PROCEDENCIA.
Resulta improcedente suspender el tramite de un juicio sumario instado
contra varias personas, una de las cuales fue declarada en quiebra, con base
en la LC: 132. ello pues, si bien la LC: 133-parr. 1 permite que el
accionante desista “de la demanda” contra el codemandado fallido, con el
efecto de evitar la atracción de la falencia y sin incurrir por ello en
responsabilidad por las costas del proceso desistido; sin embargo, ese
desistimiento es una “posibilidad” que se otorga al pretensor, de modo que
también le es permitido no desistir del proceso contra el coaccionado
fallido y, por tanto, continuar el juicio en el juzgado de la quiebra -
nueva radicación que resulta ser efecto del principio general sobre el fuero
de atracción previsto en la LC: 132-. la continuación del juicio ante el
Juzgado falencial solo esta expresamente prevista respecto del
litisconsorcio pasivo necesario -LC: 133-parr. 2-; mas sobre el tema nada
dice la LC: 133-parr. 1, ni ninguna otra disposición legal. De modo, que ese
silencio legal no equivale a prohibición de continuación que constituye un
imperativo tanto lógico, cuanto jurídico, pues de otra manera el pretensor
-a quien “se permite no desistir de su acción contra el fallido”- se vería
en situación de privación de justicia, toda vez que su juicio se mantendría
paralizado, incluso contra los defendidos no fallidos. Máxime, que la
continuación del tramite de un juicio atraído por el proceso universal no es
situación insólita en materia concursal: así lo prevé la LC: 21-19, en
referencia al concurso preventivo y sin diferenciar entre litisconsorcios
pasivos necesarios o facultativos; de manera que procede la continuación del
juicio, debiendo darse en el intervención al síndico concursal, y
destacándose que la sentencia solo tendrá contra el fallido eventuales
efectos verificatorios.
CHAVES, PAULINO FABIO C/ CLINICA PRIVADA SAN JORGE SA S/ SUM.
CAMARA COMERCIAL: DE, RODTMAN - CUARTERO, 8/2/00.
--------------------------------------------------------------------------------
CONCURSOS. INFORME FINAL Y DISTRIBUCIÓN. CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL.
ACREEDORES DEL CONCURSO. LEY 24522: 224. INAPLICABILIDAD.
Toda vez que los acreedores del concurso no se hallan alcanzados por la Ley
de dividendo como los acreedores del fallido, cabe concluir que no les
resulta aplicable la Ley 24522: 224, pues sus expectativas de cobro no
pueden resultar frustradas por la caducidad de un derecho que no les
comprende.
PREVISIÓN DEL HOGAR SOCIEDAD COOP. LIM, DE SEGUROS LTDA. S/ LIQUIDACIÓN
FORZOSA.
CAMARAR COMERCIAL: E, RAMIREZ - GUERRERO - ARECHA, 7/3/00.
--------------------------------------------------------------------------------
CONCURSOS. PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO. CONCEPTO Y REGIMEN GENERAL.
INCLUSIÓN DE LAS CUOTAS SOCIALES DE UN CLUB DE CAMPO. IMPROCEDENCIA. 37.3.1
Del Dictamen fiscal 82.812:
Resulta improcedente incluir las - cuotas sociales- correspondientes a una
sociedad anónima administradora de un club de campo dentro del concepto de
gastos del concurso, toda vez que la obligación de pagarlas se origina en el
uso de las instalaciones deportivas, sociales, culturales y recreativas del
club. máxime sí, - como en el caso -, de la documentación acompañada
(reglamento previsto en el contrato constitutivo, Ley 19550: 5, y
certificación de deuda del citado complejo) se infiere que las
contribuciones previstas en el referido cuerpo normativo tienen su razón de
ser en la necesidad de conservación, mantenimiento, seguridad, refacción y
funcionamiento de los bienes sociales e instalaciones deportivas a fin de
hacerlas aptas para su uso por los socios y copropietarios; toda vez que
resulta evidente que el concurso o la masa de acreedores, sea por su entidad
jurídica, sea por su realidad fáctica, se encuentra imposibilitado de
utilizar tales instalaciones, de modo tal que en modo alguno puede estimarse
que se haya originado deuda u obligación que deba soportar por estos
conceptos. Sostener lo contrario importaría afirmar la existencia de una
obligación sin causa, lo que contraviene la regla del CCIV: 499.
ARROYO, ABAD ISMAEL S/ QUIEBRA S/ INC. DE SUBASTA.
CAMARA COMERCIAL: B, BUTTY - DIAZ CORDERO, 14/2/00.
--------------------------------------------------------------------------------
CONCURSOS. PRIVILEGIOS. CREDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL. INCISO 1ERO.
GASTOS DE CONSERVACION. SEGURIDAD Y CUSTODIA.
LEY 24522: 241-1ERO.
Del Dictamen fiscal 82874:
No habiendo sido controvertido que los trabajos de seguridad y custodia
fueron realizados por el incidentista y que durante la etapa del concurso
preventivo que precedió a la quiebra, esa labor hizo posible la conservación
de los bienes muebles e inmuebles de la deudora, la acreencia por tal
concepto goza de calidad de privilegiada en los términos de la Ley 24522:
241-1ero, es decir que se trata del privilegio del conservador de la cosa.
LINEA BLANCA SA S/ QUIEBRA S/ INC. DE REVISION POR PAIS SEGURIDAD SA.
CAMARA COMERCIAL: C, DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA -MONTI, 18/02/00.
--------------------------------------------------------------------------------
CONCURSOS. PRIVILEGIOS. CREDITOS COMUNES O QUIROGRAFARIOS. PROCEDENCIA.
FALLIDO CONDENADO EN SEDE CIVIL. FALLECIMIENTO DE PERSONA. ATRIBUCIÓN DE
RESPONSANBILIDAD OBJETIVA. ACREEDORES DE LA INDEMNIZACIÓN. OPOSICION.
PRETENSIÓN. PRIVILEGIO DEL CP: 30. OPERATIVIDAD DE LA NORMA. IMPROCEDENCIA.
Si el ahora fallido fue condenado en sede civil sobre la base de la
responsabilidad objetiva que le cupo como consecuencia del fallecimiento de
una persona, resulta improcedente que, - como en el caso -, los acreedores
de la pertinente indemnización resarcitoria recurran la decisión que gradúo
el crédito insinuado en él pasivo de la deudora con carácter quirografario
por considerar que la ausencia de sentencia originaria el fuero del crimen,
obstó la invocación del privilegio establecido en el CP: 30; y postulen la
operatividad de dicha norma aun sin sentencia pronunciada por el fuero en lo
penal. ello pues, conforme con el referido fundamento de la condenación
civil, no puede sostenerse que en tal sede se haya juzgado positivamente la
existencia de un “delito” que torne aplicable al caso la citada prevision
penal. a mas, al establecerse que el factor de atribución de responsabilidad
a la fallida fue exclusivamente objetivo, la condena dada en el fuero civil
nada juzgó sobre la existencia de dolo o culpa constitutivo. del delito
penal, o de delito civil o de cuasidelito civil. es decir, que aun cuando se
acepte que “ese” delito y esa “sentencia” civil también son el “delito” y la
“sentencia” que reclama el CP: 30 para reconocer el privilegio, en la
especie no medio juicio alguno sobre la existencia del delito civil.
FABRICA DE VIDRIOS Y REVESTIMIENTOS DE OPALINA HURLINGAM S/ QUIEBRA S/
INCIDENTE DE REVISION POR LOPEZ DE DUARTE, JUANA Y OTROS.
CAMARA COMERCIAL: D, ROTMAN - CUARTERO, 14/2/00.
--------------------------------------------------------------------------------
CONCURSOS. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL
DE LA FUNCIÓN. ASESORAMIENTO LETRADO.
CUESTIONAMIENTO DE LA LEY 24522: 257. IMPROCEDENCIA.
Procede desestimar el cuestionamiento formulado por el síndico concursal y
su letrado respecto de la aplicación de la LC: 257, con base a estimar que
violenta el derecho de la sindicatura a una justa retribución sin atender a
las exigencias de su función y privilegiando injustamente la disminución de
costas a favor del concursado y los acreedores a expensas del trabajo
profesional cuando, - como en el caso -, surge que la argumentación
esgrimida no cuestiona la correlación entre la norma y el caso sometido a
exámen, sino a criticar la disposición legal de referencia. Ello pues,
parece obvio que quien se inscribe para aspirar a desempeñar la tarea de la
sinditatura concursal debe conocer los riesgos inherentes a su función,
entre ellos la posibilidad de que los emolumentos a percibir no satisfagan
sus expectativas, por la escasa magnitud del activo. la situación de tener a
su cargo los honorarios del profesional que contrata (LC: 257) no es
irracional ni puede tacharse de inconstitucional.
ORGA, JUAN JOSE S/ QUIEBRA.
CAMARA COMERCIAL: B, PIAGGI - BUTTY - DIAZ CORDERO, 9/3/00.